REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2016.
206° y 157°
ACCIONANTE: YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESUS BONILLA, EGLIS JOSE MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.967.219, 13.885.519, 21.411.712, 26.510.214, 18.830.078, 26.210.887, 27.692.145 y 24.592.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº V-8.785174.
ACCIONADA: Sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN3A-X-2016-000002, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por 3 locales comerciales identificados con las letras “E”, “F” y “G”, ubicados en el Edificio Residencias Sebucán del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2016, por la abogado URIMARE MUÑOZ en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2016, oída en un solo efecto por auto de fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 16 de junio de 2016, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a la interpretación vinculante que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, en las sentencias Nº 1 del 1º de febrero de 2000 (José Amado Mejía) y Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (Seguros Los Andes), este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2016, los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESUS BONILLA, EGLIS JOSE MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, asistidos por la abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 252.243, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN3A-X-2016-000002, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por 3 locales comerciales identificados con las letras “E”, “F” y “G”, ubicados en el Edificio Residencias Sebucán del Estado Miranda.
Alegan los quejosos que el 3 de mayo de 2016, aproximadamente a las 10:00 a. m., se trasladó el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su lugar de trabajo la Panadería, Pastelería y Charcutería Camino al Pan, ubicada en la Av. Principal de Sebucán, Edificio Sebucán, PB, Urbanización Sebucán, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, irrumpiendo en sus actividades laborales, les ordenó desalojar el lugar porque debían practicar la ejecución de una medida de secuestro sobre los locales comerciales donde se encuentra su lugar de trabajo, sin mediar palabras, sacaron la maquinaria de panadería y pastelería, instrumentos básicos para ejecutar su trabajo para ser trasladados a la depositaria judicial La Consolidada, C. A.
Que un representante de los trabajadores le solicitó al Juez Ejecutor reconsiderar la medida puesto que no conocían la razón de la misma y ella vulneraba el derecho al trabajo y no obstante eso ejecutaron la medida; no fue sino hasta el 9 de mayo de 2016, que tuvieron acceso al expediente AP31-V-2015-1456 que cursa por ante el señalado tribunal y pudieron ver el exceso y desproporcionalidad en la ejecución de la medida, ignorando que la decisión constituye un gravamen irreparable siendo desproporcional porque la cuantía de la demanda es de Bs. 36.000,00 y pudieron ser garantizadas las resultas del juicio de otra manera, lo que trae como consecuencia la existencia de un peligro inminente de suspender la relación laboral por 60 días en forma temporal por ser un hecho sobrevenido no imputable al patrono; que una controversia arrendaticia les vulnera el derecho constitucional al trabajo por un litigio que bien pudiera continuar su curso la causa hasta su decisión sin ejecutar esa medida; la medida se ejecutó de manera irregular, se llevaron los instrumentos de trabajo, rompieron y deterioraron los vidrios, mostradores y no están seguros del estado de las neveras y demás maquinarias; recurrir a una vía ordinaria significaría la continuación de la vulneración de sus derechos, ya que los tribunales civiles sólo se encuentran laborando los días lunes y martes, lo que significa que esperar la respuesta de otro tribunal sería esperar meses y que como trabajadores se sienten en estado de indefensión, temerosos de que se puedan quedar sin trabajo, sin salario.
Se alega la protección a la familia, la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 75, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocan los artículos 25, 26 y 257 eiusdem; solicitan se levante la medida de secuestro.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo conforme al artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existe una vía ordinaria que pudieron intentar los accionantes, toda vez que no se atribuye una acción al patrono y que decretar la suspensión de la medida constituiría una injerencia en la actividad jurisdiccional propia de los Juzgados de primera Instancia y ejecutores de medidas; declaró que no puede decretar la medida cautelar innominada vista la inadmisibilidad de la acción.
De la anterior decisión se desprende que el tribunal de juicio laboral no se consideró formalmente incompetente, hasta el punto que declaró que es inadmisible la acción de amparo constitucional (lo cual puede hacer sí y sólo si es competente para conocer del amparo), pero a su vez, señaló que “…decretar la medida cautelar solicitada y suspender y levantar la medida cautelar de secuestro, equivaldría a una total injerencia de la actividad jurisdiccional que le es propia a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medida…”.
Los acccionantes alegan la protección a la familia, la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 75, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocan los artículos 25, 26 y 257 eiusdem; y solicitan se levante la medida de secuestro.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 26 del 25 de enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.
De tal manera, si bien es cierto que se alega la protección a la familia, la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 75, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se invocan los artículos 25, 26 y 257 eiusdem, que constituyen una materia afín con la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme al artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la pretensión está dirigida a que se levante la medida de secuestro decretada mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN3A-X-2016-000002, que se alega practicada el 3 de mayo de 2016, sobre un inmueble constituido por 3 locales comerciales identificados con las letras “E”, “F” y “G”, ubicados en el Edificio Residencias Sebucán del Estado Miranda y eso es lo que determina la competencia por ser un amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo este Juzgado Superior en la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 (JESCA CAROLINA GONZALEZ MARCANO y otros contra Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1640 de fecha 17 de diciembre de 2015, todo lo cual está en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millan en amparo), sobre la competencia para conocer en materia de amparos constitucionales.
El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar debió verificar su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo; en tal sentido la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyendo competencia a los Juzgados de Municipio para conocer según la cuantía (categorías B y C) de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; Resolución que está en consonancia con la Resolución Nº 2013-6 del 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Judicial Nº 28 del 5 de junio de 2013.
La mencionada Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010 (Marly Rojas Voltani en amparo) de la siguiente manera:
1) Cuando se trata de una pretensión de amparo contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del que dictó la sentencia que se señala como lesiva, según sentencia N° 2347/2001.
2) La competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial.
3) La competencia atribuida per saltum por la Resolución N° 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, a los Tribunales Superiores en materia Civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
4) El Tribunal competente para conocer en Primera Instancia constitucional de una pretensión de amparo interpuesta contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (no los Juzgados Superiores) por ser el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada.
De esta manera, conforme a lo antes expuesto, el Juzgado 12º de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, como lo exige la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, haberlo tramitado por parte del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio conduciría al absurdo de que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas controlara por vía de amparo constitucional la sentencia de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (cuya alzada es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito); y conocer este Juzgado Superior en alzada de esa decisión avalaría esa situación que distorsiona el sistema de los recursos previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Superior, son incompetentes para conocer y decidir de la acción de amparo incoada en el presente asunto, por las razones ya expuesta; no obstante, este Juzgado Superior como alzada del Juzgado 12 º de Primera Instancia de Juicio debe corregir la situación procesal, porque de no hacerlo crearía un caos procesal que en definitiva atentaría contra el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, siendo la incompetencia causal de nulidad, actuando conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de mayo de 2016 inclusive (la sentencia recurrida y demás actuaciones subsiguientes) y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución para que conozca de la acción de amparo. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre los motivos de la apelación y la admisibilidad conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 23 de mayo de 2016 inclusive lo que abarca la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y demás actuaciones subsiguientes, por ser manifiestamente incompetente. SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESUS BONILLA, EGLIS JOSE MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, asistidos por la abogado URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 252.243 contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN3A-X-2016-000002, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por 3 locales comerciales identificados con las letras “E”, “F” y “G”, ubicados en el Edificio Residencias Sebucán del Estado Miranda. TERCERO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. AÑOS: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 15 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO Nº AP21-R-2016-000532.
JG/JM/ksr.
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