REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2016.
206º y 157º
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 28-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.246.
RECURRIDO: Acto administrativo Nº GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se impuso una multa de Bs. 990.000,00, notificada a la empresa el 8 de junio de 2015.
MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de junio de 2015, por la abogado SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 71.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 28-A; en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada a la empresa el 8 de junio de 2015.
El 16 de junio de 2015, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 19 de junio de 2015; el 26 de junio de 2015 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios.
En la misma oportunidad de la admisión, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar; una vez efectuada la ponderación de intereses públicos generales y derechos colectivos concretizados, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, considerando los intereses públicos y los privados de la demandante, así como los efectos y consecuencias que tal medida pudiera tener en el normal desenvolvimiento de su actividad como entidad de trabajo y de la vida social, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la justicia como valor, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, se declaró procedente la medida de amparo cautelar; en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición respectiva conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 602 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido en nulidad, hasta tanto se decidiera la presente acción de nulidad.
Una vez practicadas las notificaciones en el asunto principal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y de la Procuraduría General de la República (folios 64 al 73), el 20 de octubre de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 16 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.; dada la pérdida a estadía a derecho de las partes se libraron nuevas notificaciones y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día lunes 22 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad pautada, se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte demandante en nulidad mediante su apoderada judicial, la abogado SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 71.246; asimismo compareció el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.861 en su condición de Fiscal Auxiliar 88° Area Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público; finalmente se dejó constancia de la incomparecencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 25 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente; se dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, se abría el lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas.
El 11 de marzo de 2016, precluido el lapso probatorio, se fijó el lapso de 5 días hábiles para la presentación de los informes, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el día 17 de marzo de 2016 presentó informes la parte recurrente en nulidad (folios 106 al 110); el 28 de marzo de 2016, se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, comenzándose a computar ese mismo día, inclusive; el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el 30 de marzo de 2016, (folios 112 al 120).
Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:
1) Que en fecha 8 de junio de 2015, INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., fue notificada de la Certificación Nº GCVCRS-PAO23-2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas con motivo del procedimiento sancionatorio (multa) seguido en contra de la empresa, el cual fue iniciado el 4 de diciembre de 2014 por presunto incumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 5 de septiembre de 2014, verificados en reinspección de fecha 5 de noviembre de 2014, recibido el 4 de diciembre de 2014 en la Coordinación Regional de Sanciones, adscrita a la GERESAT de la Región Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la orden de trabajo Nº DIC14-1408 de fecha 1° de septiembre de 2014, llevándose a cabo una inspección a la empresa, donde se verificó la presunción de incumplimientos en los siguientes aspectos:
- En la Constitución, Registro y Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL);
-En la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST);
-En el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), exámenes médicos preventivos;
-Principio de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo;
-Programa de formación y capacitación;
-Declaración de accidente de trabajo y enfermedad ocupacionales ante el Inpsasel;
-Estadísticas de accidentabilidad y morbilidad de la salud de los trabajadores y
-Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipo, máquinas, herramientas y útiles de trabajo
2) Denunció como vicio del acto recurrido la violación al derecho a la defensa, pues la facultad sancionatoria otorgada a algunos órganos de la administración, debe ser ejecutada con el mayor apego posible al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además en el presente caso se debe sujetar la conducta del funcionario actuante al más restricto acatamiento de la norma y en este caso el acta debe ser un reflejo de la pureza de su actuación.
3) Que la providencia administrativa refleja una serie de errores, a saber: a) en el Titulo referido a la sanción, no hubo adecuación ni proporcionalidad pues tratándose de una empresa de venta de servicios funerarios, se les penaliza al igual que entidades de trabajo que requieren equipos y maquinarias que de no tener el mantenimiento debido, podrían poner en riesgo la vida y la salud de los trabajadores a su servicio, los generalizó a todos por igual en la sanción y les dio el tratamiento de “INFRACCIÓN MUY GRAVE”, creando con su actuación un perjuicio patrimonial irreparable, debiendo haberse aplicado los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aunado al atenuante señalado al momento de practicarse la reinspección de que la empresa se estaba mudando; b) en la imposición de la multa, el funcionario cometió un error inexcusable al calcular aplicando el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el establecimiento del término medio, entre el límite máximo y mínimo de la base imponible al patrono infractor, obteniendo “88 unidades tributarias multiplicadas por 75 trabajadores expuestos, lo que equivale a multiplicar el valor actual de la unidad tributaria que es de Bs. 150”, se evidencia que la base de cálculo de la sanción tiene 2 incongruencias numéricas: b.1) en la inspección original o inicial, se indicó que el número de trabajadores supuestamente expuestos eran 9 (en el cálculo para imponer la sanción se señaló 75 trabajadores) y b.2) se totaliza la multa en la cantidad de Bs. 900.000,00 cuando de la multiplicación de 88 UT por supuestos 75 trabajadores expuestos x Bs. 150 (valor de la UT para el momento de la imposición de la multa), arrojan la cantidad de Bs. 990.000,00, sin señalar el motivo de la disminución del monto, error que se repite en el cartel de notificación.
4) Que hubo violación al derecho al debido proceso, ya que la desproporcionalidad, la falta de adecuación y pertinencia de la multa impuesta a la empresa está fundamentada en un error aritmético inexcusable que lesiona sus intereses económicos.
5) Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración pues en el acta de inspección y reinspección levantadas por el órgano competente se señala que son 9 los trabajadores afectados y en todas sus actuaciones efectuadas en el caso pero luego en su parte dispositiva indica erróneamente que se trata de 75 trabajadores que no existen en la empresa.
Solicitó que al declararse con lugar la demanda de nulidad ejercida, se anule la certificación emitida y por lo tanto quede sin efecto la decisión recurrida con sus accesorios por ser inconstitucional e ilegal.
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la demandante en nulidad fundamentó la demanda en que en el acto administrativo de efectos particulares Nº GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hubo falta de adecuación, proporcionalidad y pertinencia de las sanciones hechas a través del procedimiento de inspección realizado en la empresa en fecha 5 de septiembre de 2014 con reinspección del 5 de noviembre de 2014; en la inspección se señalaron una serie de incumplimientos específicos y el tratamiento que se le da en la providencia administrativa es de generalizar todos estos incumplimientos como que si fuese un solo “corpus” dentro del artículo 120 en los numerales 1 al 6 cuando realmente no aplica al tipo de empresa que se trata pues lo cierto es que se trata de una empresa que presta servicios funerarios donde sus trabajadores son personas que salen a la calle con un bolígrafo, una carpeta y un contrato, no tienen dentro de su área de ejecución del trabajo no tienen el mismo riesgo que por ejemplo una siderúrgica, de allí la falta de proporcionalidad del órgano decisor y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, señala que la empresa no tiene el mantenimiento preventivo y correctivo de maquinarias, equipos, útiles que son típicos de empresa de manufactura o de producción a gran escala, donde no se corresponde con una empresa que sólo tiene 9 trabajadores, de allí la falta de proporcionalidad alegada; se denuncia que la fórmula de cálculo que se utilizó para la sanción donde hubo un error inexcusable al momento de efectuar el cálculo conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conllevando a que la base imponible de 88 unidades tributarias se multiplicara por supuestamente 75 trabajadores expuestos arrojando una cantidad exorbitante, en todo el expediente, en especial en el acta de inspección y en el acta de sanción se lee que la empresa cuenta en su sede con 9 trabajadores y jamás 75, desconociendo de dónde se obtuvo ese número, más grave también cuando en la decisión se estima la multa en la suma de Bs. 900.000,00 disminuyendo en Bs. 90.000,00 sin explicación alguna, tal como lo arroja la operación aritmética, error que se repite en la notificación; solicitó en consecuencia se declare la nulidad de la providencia por estar viciada en falsos supuestos de hecho y de derecho, los hechos fueron apreciados de manera distinta a como ocurrieron (al momento de la reinspección se estaba mudando la empresa), hubo falta de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a la graduación de la sanción que el órgano decisor tiene que tomar en cuenta, en la providencia se cita el artículo y no se aplica.
La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De los folios 8 al 11, ambos inclusive, original de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la apoderada judicial de la parte demandante en nulidad.
Adjuntos al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, se ofrecieron las siguientes documentales:
De los folios 13 al 49, ambos inclusive, marcados “Anexo No.1. “ Anexo No.2”, “Anexo No. 3”, “Anexo No. 4 “ y “Anexo No. 5 “, correspondientes a copia certificada del Acta de Inspección de fecha 5 de septiembre de 2014 levantada mediante orden de trabajo No. DIC-14-1408 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Acta de Reinspección efectuada el 5 de noviembre de 2014 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de la Región Capital y Estado Vargas en cumplimiento de la orden de trabajo Nº DIC-14-1408; providencia administrativa Nº GCVCRS-PA023-2015 de fecha 2 de junio de 2015 y cartel de notificación Nº 071-2014 de la misma fecha, Oficio Nº 072-2014 de fecha 2 de junio de 2014 mediante el cual se notificó la imposición de multa producto del procedimiento sancionatorio y planilla de liquidación de multa emitida por la GERESAT; este Juzgado las aprecia conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será analizado en el siguiente capítulo.
Consta que en fecha 15 de enero de 2016, la parte actora en nulidad, consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado al expediente mediante un cuaderno de recaudos identificado con la nomenclatura AC21-X-2016-000002 (folios 2 al 258, ambos inclusive), del que también se hará el respectivo análisis de seguidas.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
La apoderada judicial de la demandante en nulidad en fecha 17 de marzo de 2016 (folios 106 al 110, ambos inclusive), presentó escrito de informes en el cual ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar, resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado y por los cuales solicitó la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa Nº GCVCRS-PAO23-15 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la GERESAT Capital y Vargas del INPSASEL con motivo del procedimiento sancionatorio seguido contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., que le fue notificado en fecha 8 de junio de 2015.
CAPITULO IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016 (folios 112 al 120, ambos inclusive) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, señaló que aún y cuando del informe levantado en la inspección realizada en fecha 5 de septiembre de 2014, así como en Reinspección de fecha 5 de noviembre de 2014, se indicó que eran 9 los trabajadores expuestos a cada uno de los riesgos verificados, sin embrago, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sancionó a la empresa indicando que eran 75 trabajadores expuestos, sin que se desprenda dicha situación de las actas del expediente administrativo, por lo que era evidente que la administración partió de un falso supuesto de hecho, dado que la decisión tomada no se corresponde con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad, pues los trabajadores expuestos a riesgo eran 9 y no 75 y ello fue verificado por la misma Administración, la sanción se calculó con una base errónea, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº GCVCRS-PAO23-15 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la GERESAT Capital y Vargas del INPSASEL con motivo del procedimiento sancionatorio seguido contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., que le fue notificado a la empresa en fecha 8 de junio de 2015, con motivo del expediente de Procedimiento Sancionatorio DIC19-IN14-1297, mediante el cual se multó a la entidad de trabajo por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene laboral en la cantidad de Bs. 990.000,00 (equivalentes a 88 unidades tributarias por cada uno de los 75 trabajadores expuestos a riesgo), aunque en la parte dispositiva y en el cartel de notificación, de forma contradictoria, se señala la cantidad de Bs. 900.000,00.
Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues en el acto administrativo de efectos particulares No. GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hubo falta de adecuación, proporcionalidad y pertinencia de las sanciones hechas a través del procedimiento de inspección realizado en la empresa en fecha 5 de septiembre de 2014 con reinspección del 5 de noviembre de 2014; en la inspección se señalaron una serie de incumplimientos específicos y el tratamiento que se le da en la providencia administrativa es de generalizar todos estos incumplimientos como que si fuese un solo “corpus” dentro del artículo 120 en los numerales 1 al 6 cuando realmente no aplica al tipo de empresa que se trata pues lo cierto es que se trata de una empresa que presta servicios funerarios donde sus trabajadores son personas que salen a la calle con un bolígrafo, una carpeta y un contrato, no tienen dentro de su área de ejecución del trabajo no tienen el mismo riesgo que por ejemplo una siderúrgica, de allí la falta de proporcionalidad del órgano decisor y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la empresa no tiene el mantenimiento preventivo y correctivo de maquinarias, equipos, útiles que son típicos de empresa de manufactura o de producción a gran escala, donde no se corresponde con una empresa que sólo tiene 9 trabajadores, de allí la falta de proporcionalidad alegada; la fórmula de cálculo que se utilizó para la sanción donde hubo un error inexcusable al momento de efectuar el cálculo conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conllevando a que la base imponible de 88 unidades tributarias se multiplicara por supuestamente 75 trabajadores expuestos arrojando una cantidad exorbitante, en todo el expediente, en especial en el acta de inspección y en el acta de sanción se lee que la empresa cuenta en su sede con 9 trabajadores y jamás 75, desconociendo de dónde se obtuvo ese número, más grave también cuando en la decisión se estima la multa en la suma de Bs. 900.000,00 disminuyendo en Bs. 90.000,00 sin explicación alguna, tal como lo arroja la operación aritmética, error que se repite en la notificación; solicitó en consecuencia se declare la nulidad de la providencia por estar viciada en falsos supuestos de hecho y de derecho, los hechos fueron apreciados de manera distinta a como ocurrieron (al momento de la reinspección se estaba mudando la empresa), hubo falta de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a la graduación de la sanción que el órgano decisor tiene que tomar en cuenta, en la providencia se cita el artículo y no se aplica.
De las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la demandante y sus medios probatorios, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Capital y Vargas con ocasión de la orden de trabajo Nº DIC14-1408 emitida el 1° de septiembre de 2014, Acta de Inspección de fecha 5 de septiembre de 2014, acta de Reinspección de fecha 5 de noviembre de 2014 y Providencia Administrativa Nº GCVCRS-PA-023-2015 de fecha 2 de junio de 2015 y anexos, los cuales se analizan seguidamente:
Orden de Trabajo Nº DIC14-1408: según la cual el 5 de septiembre de 2014 la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, María Rodríguez, C.I. 10.610.272 se trasladó a la sede de la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A.; ubicada en Plaza Venezuela a efectuar Inspección general a solicitud de parte, donde fue atendida por la ciudadana Kimberlyn Norman, C.I. 18.304.762, en su condición de Agente Regional; se dejó constancia en dicha oportunidad que no existían delegados de prevención, se seleccionó de forma aleatoria a una trabajadora (Gisel Piña, C.I. 11.937.541) que prestaba servicios como aseadora en representación de los trabajadores; que en el recorrido por las áreas del centro de trabajo se constató la existencia de pocos extintores portátiles y que los existentes estaban vencidos, otorgando un lapso de 5 días para subsanar lo indicado, señalando que el número de trabajadores expuestos era 9; que en las áreas de cobranzas, capacitación y gerencia las sillas no son ergonómicas para el uso de los trabajadores, ordenando la dotación correspondiente en un lapso de 10 días y que el número de trabajadores expuesto era 3; al momento de evaluar la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se indicó que el empleador debía velar porque los trabajadores eligieran a sus delegados de prevención y que el número de trabajadores expuestos era 9; se ordenó constituir, registrar y poner en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral en un plazo de 20 días hábiles y que el número de trabajadores expuestos era 9; se ordenó la elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo en un plazo de 15 días y que el número de trabajadores expuestos era 9; se ordenó disponer de un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o mancomunado en un plazo de 15 días y que el número de trabajadores expuestos era 9; se ordenó practicar exámenes médicos preventivos a los trabajadores de ingresos nuevos, preempleo y a los ingresos antiguos pre y post vacacionales, otorgando un plazo de 20 días hábiles y que el número de trabajadores expuestos era 9; se ordenó notificar a los trabajadores sobre los riesgos generales y específicos inherentes a sus puestos de trabajo y las medidas de prevención aplicables, en un plazo de 15 días y que el número de trabajadores expuestos era 9; se ordenó la elaboración e implementación de un programa de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en un lapos de 15 días hábiles y que el número de trabajadores expuestos era 9; que no se evidenció constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores aunque los mismos manifestaron sí estar inscritos, se ordenó con carácter obligatorio declarar los accidentes inmediatamente de la ocurrencia del mismo y las enfermedades ocupacionales una vez se determinen las patologías, donde el número de trabajadores expuestos era 9; según manifestación de la trabajadora del aseo sí se le dotaba con implementos de seguridad para trabajar; se ordenó elaborar y publicar en sitio visible la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores así como la elaboración e implementación del programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo, señalando estar expuestos un total de 9 trabajadores.
Acta de Reinspección: levantada en fecha 5 de noviembre de 2014 a las 12:00 p.m. en la sede de la entidad de trabajo, con la presencia de la misma representante patronal del momento de la inspección y otra trabajadora, se dejó constancia de lo siguiente: fue subsanado el incumplimiento de los extintores portátiles, que subsistía la inexistencia de delegados de prevención la falta de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la ausencia de elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, la práctica de exámenes médicos preventivos a los trabajadores de ingresos nuevos, preempleo y a los ingresos antiguos pre y post vacacionales, la notificación de los trabajadores sobre los riesgos generales y específicos inherentes a sus puestos de trabajo y las medidas de prevención aplicables, falta de elaboración y publicación de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores así como la elaboración e implementación del programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo, señalando de forma clara que estaban expuestos a dichos incumplimientos un total de 9 trabajadores.
Providencia administrativa Nº GCVCRS-PAS-023-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la GERESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del procedimiento sancionatorio seguido contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., que le fue notificado a la empresa en fecha 8 de junio de 2015, con motivo del expediente de Procedimiento Sancionatorio DIC19-IN14-1297, mediante el cual por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene laboral (detallados en el análisis del acta de inspección y reinspección), luego de analizar los alegatos y pruebas de la empresa (que cursan en el expediente administrativo consignado, agregado en el cuaderno de recaudos AC21-X-2016-00002) se le impuso multa por la cantidad de Bs. 990.000,00 (equivalentes a 88 unidades tributarias como cifra referencial para calcular la sanción “por cada uno de los 75 trabajadores expuestos a riesgo”, multiplicado por Bs. 150,00 que era el valor de la unidad tributaria para el momento de imponer la sanción); en la parte dispositiva de la providencia y en el cartel de notificación, no obstante, de forma contradictoria, se señala la cantidad de Bs. 900.000,00, es decir, Bs. 90.000,00, menos de lo inicialmente establecido, sin fundamentación ni motivación alguna.
Planilla de Liquidación de multa: expedida en fecha 2 de junio de 2015 a la entidad de trabajo, por la cantidad de Bs. 990.000,00.
A los fines de decidir, este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa, hace las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
Se observa entonces que en el presente asunto, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor, pues efectivamente lo hizo la entidad de trabajo, sin embargo a criterio de la Administración no fueron suficientes ni pertinentes para subsanar los incumplimientos reseñados con anterioridad, lo cierto es que en el Acta de Inspección y en la de Reinspección se dejó constancia que estuvieron presentes la representación patronal y una trabajadora seleccionada aleatoriamente, que se les permitió alegar defensas y presentar pruebas dentro de los lapsos legalmente establecidos y que no fueron subsanados los incumplimientos verificados.
2) Falso supuesto de hecho y de derecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, porque en la imposición de la multa, el funcionario cometió un error inexcusable al calcular aplicando el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el establecimiento del término medio, entre el límite máximo y mínimo de la base imponible al patrono infractor, obteniendo “88 unidades tributarias multiplicadas por 75 trabajadores expuestos, lo que equivale a multiplicar el valor actual de la unidad tributaria que es de Bs. 150”, se evidencia que la base de cálculo de la sanción tiene 2 incongruencias numéricas: b.1) en la inspección original o inicial, se indicó que el número de trabajadores supuestamente expuestos eran 9 (en el cálculo para imponer la sanción se señaló 75 trabajadores) y b.2) se totaliza la multa en la cantidad de Bs. 900.000,00 cuando de la multiplicación de 88 UT por supuestos 75 trabajadores expuestos x Bs. 150,00 (valor de la UT para el momento de la imposición de la multa), arrojan la cantidad de Bs. 990.000,00, sin señalar el motivo de la disminución del monto, error que se repite en el cartel de notificación.
De la simple revisión de las actas de inspección, reinspección y providencia administrativa impugnada, resulta evidente que incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, pues, los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración toda vez que en el acta de inspección y reinspección levantadas por el órgano competente se señala que son 9 los trabajadores afectados, así como en todos los anexos y actuaciones efectuadas en el presente caso pero, luego en su parte dispositiva indica erróneamente que se trata de 75 trabajadores que no existen en la empresa.
En vista de ello, es evidente la desproporcionalidad, falta de adecuación y pertinencia de la multa impuesta a la empresa, porque además, se fundamentó en un error aritmético, por tanto, debe declararse con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de junio de 2015, por la abogado SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 71.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 28-A; en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada a la empresa el 8 de junio de 2015. SEGUNDO: REVOCA el acto impugnado y en consecuencia todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la DIRESAT Capital y Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel y a la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 26 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO Nº AP21-N-2015-000161.
JCCA/JM/ksr.
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