REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de julio de 2016.
206° y 157°
La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 22 de junio de 2016, se inhibió de conocer con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en el juicio incoado por la ciudadana MARISELA CHIRINOS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.

En ese sentido, corre inserta a los folios 173 al 174 bajo la nomenclatura AP21-R-2015-001082 de la presente incidencia, acta de la mencionada inhibición, la cual se señala lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:30 a.m., comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la Abogada JOSEFA MANTILLA, la Juez Titular FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.797, quien expone: “…Siendo que de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta juzgadora observó que en la misma funge como ACCIONISTA y miembro de la Junta Directiva, EL Dr. TULIO TORRE, titular de la Cédula de Identidad 6.212.020, Médico de especialidad Urólogo, y amigo personal de quien suscribe, por más de veinte años, así como médico tratante de mi padre ciudadano ROQUE HERNANDEZ LUIS; carácter de dicho médico que se evidencia del Acta Extraordinaria de Accionistas N° 140 de fecha 08 de abril de 2010, (cursante desde el folio 112 al folio 126 del expediente), y sobre cuyas decisiones como miembro de dicha Junta directiva y accionista se discuten entre los hechos controvertidos en la presente causa; causales éstas ya decididas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014, en el asunto AP21-R-2013-001612; considera quien expone que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, es por lo que considero mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que, garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman..:”

La mencionada inhibición se fundamenta en causa legal, conforme a los artículos 31.4º y 32º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la existencia de amistad intima entre la inhibida y el accionista y miembro de la Junta Directiva, Dr. TULIO TORRE, C. I. V-6.212.020, Médico de especialidad Urólogo, amigo personal por más de 20 años, así como médico tratante de su padre ciudadano ROQUE HERNANDEZ LUIS, sobre cuyas decisiones como miembro de la Junta Directiva y accionista se discuten entre los hechos controvertidos en la presente causa; pues, la declaración de la Juez merece fe en el sentido de la existencia una amistad con el referido accionista y directivo de la Clínica demandada, sin que exista elemento alguno que desvirtúe esa circunstancia, en virtud de lo cual debe declararse con lugar la inhibición como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN, Juez del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 22 de junio de 2016, para conocer del juicio seguido por la ciudadana MARISELA GARCÍA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conocerá del proceso en curso. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

En la misma fecha, 5 de mayo de 2014, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA


Asunto No. AP21-R-2015-001082
JCCA/JM/jm.