REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de julio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: CÉSAR YILLY SOLÓRZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, ALIRIO GÓMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MÁRQUEZ, NEIDA CARBAJAL y FANNY GRATERÓN, Procuradores de Trabajadores, Inpreabogado Nos. 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 118.349, 193.092, 196.429 y 178.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1991 de marzo de 2011, bajo el N° 79, Tomo 89-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO LLOVERA LÁREZ, TERESA AVOLIO DE LAINE y ELVIC LISBETH PERDIGÓN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 108.349, 91.781 y 95.605.
MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2016, por las abogados ELIC PERDIGÓN y TERESA AVOLIO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2016 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de abril de 2016.
El 21 de abril de 2016, fue distribuido el expediente; el 3 de mayo de 2016, se dio por recibido fijándose audiencia para el día lunes 6 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 21 de junio de 2016 a las 3:00 p.m.; por razones justificadas fue necesaria la reprogramación del acto estableciéndose para el día miércoles 29 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
En el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo de la demanda, sino lo condenado por el a quo, no objetado por el apelante en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.
El objeto de la apelación delimitado por la demandada en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: 1) Pautada la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió, lo cual generó la admisión de los hechos, según lo pauta la norma procesal, el Juez debe analizar que lo demandado se ajuste a derecho; 2) las peticiones que hace el actor en el libelo son todas producto de cálculos aritméticos, que se obtienen con la aplicación de las formulas que a tal efecto señala la ley, esta en la obligación el Juzgados de hacer el análisis y los cálculos respectivos para poder analizar la legalidad y procedencia de lo que ha planteado el actor en su escrito; 3) hay una inobservancia de esta exigencia por cuanto en la sentencia nada consta con respecto a cálculos efectuados por el Tribunal y no señala el salario tomado como base de calculo para determinar lo que va a ser la diferencia que reclama el actor en su escrito libelar, a pesar de que cuenta con un cúmulo probatorio que promovió el actor en donde cursan recibos a nombre de otras personas que no son el actor; 4) Se omite señalar el valor de la unidad tributaria que se ha tomado como base de calculo para determinar la diferencia que reclama el actor y el porcentaje que reclama en su escrito libelar, no señala cual es el valor que se ha tomado para determinar esa diferencia; 5) Se ha infringido el principio de alteridad de la prueba por cuanto en este cúmulo probatorio cursan documentos que carecen del carácter probatorio y el juez ha avalado; 6) El escrito libelar posee en parte de su fundamento legal, carece de vigencia el fundamento que ha hecho valer el actor en su escrito libelar por cuanto a la fecha de presentación de la demanda estaba vigente la Ley del Cesta Tickets Socialista, la cual en su artículo 21, si mal no recuerdo, o en su disposición transitoria deroga la Ley de Alimentación que alega el actor en su libelo, de lo cual el Juez nada señala en la sentencia; 7) Errónea aplicación del derecho con respecto a lo ordenado por el Juez en su sentencia, por cuanto ordena el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que se refiere a garantías y calculo de prestaciones sociales; 8) De igual forma se refiere la sentencia a que la acción del actor es por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando lo cierto es que es por utilidades año 2014 y beneficio de alimentación en un determinado período de tiempo; 9) Estamos frente a una serie de imprecisiones jurídicas que a la demandada le generan incertidumbre frente al cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso.
A las preguntas formuladas por el tribunal para delimitar el objeto de apelación sobre cual es el gravamen que causa la sentencia, si hay un concepto que da menos cantidad, que esta mal calculado, señaló la demandada que la sentencia condenó a un monto de siete mil setecientos algo por concepto de diferencia de utilidades 2014 y beneficio de alimentación en un período determinado, la demandada considera que no se ha analizado los petitos que ha tenido el actor y ajustarlos a la realidad por cuanto en el cúmulo probatorio puede observar el Juez al detalle cual ha sido el último salario que ha percibido el trabajador y el salario de utilidades 2014 y que dicha diferencia no tendría razón de ser al igual que al momento de determinar el cesta tickets el trabajador ha venido recibiendo ese beneficio por un porcentaje específico que se encuentra dentro de los parámetros por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que era el 25% y no se dice en el libelo cual es el porcentaje.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.
En el juicio que por cobro de diferencia de utilidades 2014 y bono de alimentación sigue el ciudadano CESAR LILLY SOLORZANO RAMOS contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C. A., una vez admitida la demanda el 24 de febrero de 2016, por parte del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó la notificación de la demandada, librándose carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 2 de marzo de 2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consignó el cartel de notificación recibido y fijado el 1 de marzo de 2016 en la sede de la demandada.
El 7 de marzo de 2016, se dejó constancia por Secretaría de la notificación practicada, comenzando a transcurrir el término de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
Por distribución de fecha 28 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento del asunto al 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido (folio 17) y de seguidas levantó acta (folio 18) dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogado FABIOLA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 49.596 y de la incomparecencia de la demandada; el Tribunal se reservó 5 días para dictar sentencia y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora; el 1º de abril de 2016, dictó sentencia en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2016, las abogados TERESA AVOLIO y ELIC PERDIGON, apelaron de la sentencia señalando que actuaban en su carácter de apoderadas de la parte demandada, pero en el comprobante de recepción de asunto cursante al folio 103, consta que consignaron una diligencias en un (1) folio útil, nada señala de poder anexo; no obstante esa situación el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 12 de abril de 2016, oyó la apelación en ambos efectos; el 21 de abril de 2016, fue distribuido el expediente, el 3 de mayo de 2016, se dio por recibido y el 25 de abril de 2016, las abogados ELVIC PERDIGON y TERESA AVOLIO, consignaron copia de los poderes que las acreditan como apoderadas de la demandada otorgados con anterioridad a la fecha de apelación, en vista de lo cual se observa que al momento de ejercer la apelación no consignaron poder y como quiera que fueron otorgados con anterioridad se tiene como válida en vista del principio pro actione.
De acuerdo con los alegatos de la parte demandada en la audiencia de alzada, en el presente caso no se alega caso fortuito, fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, imponga cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación de asistir a la audiencia preliminar, sino lo ya señalado por este tribunal en el capítulo precedente, para lo cual el tribunal pasa a analizar las pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 6 al 8 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 19 al 21, promovió:
Marcado “B” a los folios 22 al 71, copia certificada del expediente Nº 079-2015-03-00225 contentivo del reclamo laboral interpuesto por el actor el 13 de febrero de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur-Oeste del Distrito Capital por concepto de diferencia de utilidades y beneficio de alimentación en el cual consta providencia administrativa Nº 376-15 de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede Sur en el Municipio Libertador declaró que debe ventilarse por vía jurisdiccional conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Marcados “C” a los folios 72 al 92 copias de recibos de pago desde septiembre de 2013 hasta diciembre de 2014, donde consta el pago del salario, no asó de utilidades ni beneficio de alimentación.
Según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo y el tribunal sentenciará conforme a la confesión.
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad): Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.
Sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en nulidad): Que el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa remitida bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por falta de contestación a la demanda o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), que podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y que la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En este caso a la luz de esas normas y criterios, se tiene que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, como en efecto sucedió en el caso de autos, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.) e igualmente cuando se trata de condiciones exorbitantes como domingos y feriados laborados o bono nocturno, horas extras, la carga de la prueba corresponde al demandante, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010 (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), en la cual asentó que los días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, aplicable al bono nocturno y demás condiciones exorbitantes, la carga de la prueba corresponde al actor, aún cuando opere la admisión de los hechos, en este caso por incomparecencia a la audiencia preliminar; en este caso no se trata de condiciones de trabajo en exceso o exorbitantes, sino de diferencia de utilidades 2014 y diferencia de beneficio de alimentación.
La parte demandada en la audiencia de alzada, se limitó a alegar que el Juez debe analizar que lo demandado se ajuste a derecho; que las peticiones que hace el actor en el libelo son todas producto de cálculos aritméticos, que se obtienen con la aplicación de las formulas que a tal efecto señala la ley, esta en la obligación el Juzgador de hacer el análisis y los cálculos respectivos para poder analizar la legalidad y procedencia de lo que ha planteado el actor en su escrito; hay una inobservancia de esta exigencia por cuanto en la sentencia nada consta con respecto a cálculos efectuados por el Tribunal y no señala el salario tomado como base de calculo para determinar lo que va a ser la diferencia que reclama el actor en su escrito libelar, a pesar de que cuenta con un cúmulo probatorio que promovió el actor en donde cursan recibos a nombre de otras personas que no son el actor; se omite señalar el valor de la unidad tributaria que se ha tomado como base de calculo para determinar la diferencia que reclama el actor y el porcentaje que reclama en su escrito libelar, no señala cual es el valor que se ha tomado para determinar esa diferencia; se infringió el principio de alteridad de la prueba por cuanto en este cúmulo probatorio cursan documentos que carecen del carácter probatorio y el juez ha avalado; el libelo posee en parte de su fundamento legal, carece de vigencia el fundamento que ha hecho valer el actor en su escrito libelar por cuanto a la fecha de presentación de la demanda estaba vigente la Ley del Cesta Tickets Socialista, la cual en su artículo 21, si mal no recuerdo, o en su disposición transitoria deroga la Ley de Alimentación que alega el actor en su libelo, de lo cual el Juez nada señala en la sentencia; errónea aplicación del derecho con respecto a lo ordenado por el Juez en su sentencia, por cuanto ordena el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que se refiere a garantías y calculo de prestaciones sociales; y refiere la sentencia a que la acción del actor es por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando lo cierto es que es por utilidades año 2014 y beneficio de alimentación en un determinado período de tiempo; estamos frente a una serie de imprecisiones jurídicas que a la demandada le generan incertidumbre frente al cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso.
La parte demandada no señaló en forma concluyente cuál es el gravamen que a su juicio le causó la sentencia, ni que concepto esta mal calculado y por que, que concepto es improcedente y por que, es si se quiere una apelación genérica que obligaría al Tribunal a efectuar una serie de cálculos sin señalar en donde a su juicio esta algún error si es que lo hay, es más, señala que le causa incertidumbre en lo que se refiere a la ejecución de la misma, lo que implica en cierta forma su aceptación.
No ataca la demandada la existencia de una relación laboral entre ella y el demandante, si bien la sentencia tuvo como admitida la duración y no señaló las fechas, nada se alegó en contrario, en consecuencia, se tiene como admitida la fecha de ingreso 1º de febrero de 2009, el cargo como oficial de seguridad, que actualmente esta activo, labora de lunes a viernes de 10:00 a. m. a 6:00 p. m., que el salario para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 6.649,00; de las pruebas promovidas por el demandante no se evidencia elemento alguno que desvirtúe la pretensión.
Al preguntársele a la parte apelante sobre el gravamen que la sentencia de primera instancia le causaba, señaló que causa incertidumbre porque no se sabe a ciencia cierta de dónde provienen los conceptos condenados por la sentencia de primera instancia.
De una revisión efectuada al expediente se observa que la sentencia de primera instancia se fundamenta en el libelo de demanda y que en el presente caso como quiera que se produjo una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, los cálculos están efectuados conforme al cuadro que cursa al folio 3 del escrito libelar y de allí provienen las diferencias condenadas por concepto de prestaciones sociales; igualmente el cálculo de la diferencia de utilidades por Bs. 1.938,56, Bs. 5.849,41 y eso es lo que hace el total de Bs. 7.787,97 más los intereses de mora e indexación correspondientes condenados.
La apelación es un medio de impugnación contra una decisión judicial; el Juzgado Superior sólo debe basarse en lo que le es sometido a consideración en la apelación a través de la exposición oral en la audiencia, ello en aplicación al principio dispositivo según el cual el thema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación. En materia de recursos, siendo la apelación un medio de ataque el Superior se ciñe a lo señalado en la audiencia oral y pública; entiende este Tribunal que si bien se recurrió de la falta en la sentencia de los cálculos aritméticos y lo ya resumido con anterioridad, no es menos cierto que la apelación se hizo de una manera genérica e imprecisa pues no se le informa al Tribunal Superior, no se dice cuál es el gravamen en sí, salvo de una incertidumbre que le produjo la sentencia de primera instancia, la parte apelante no objetó los montos condenados indicando que correspondían otros ni fundamentó ni razonó sus dichos, de allí que la exposición haya sido genérica y por lo tanto no desvirtúa lo señalado por la sentencia objeto de revisión respecto a la cuantificación de la condena que está contenida en el libelo de la demanda, motivos por los cuales deberá declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Si bien en la sentencia no se hace el cálculo aritmético de lo condenado, se reprodujeron los conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda, en el cual se hicieron los cálculos y tampoco fueron desvirtuados y el invocar el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ordenar los intereses de mora no invalida la sentencia, pues, dicha norma en su literal “f” establece que de no cumplirse el pago de prestaciones sociales se generan intereses de mora, en consecuencia al actor le corresponden los conceptos señalados en el libelo a saber:
Utilidades fraccionadas:
CONCEPTO DIAS FRACCION MES MESES LABORADOS FRACCION DIAS Salario diario Total
Utilidades fraccionadas 2014 30,00 2,50 12,00 30,00 205,62 6.168,60
4.230,04
1.938,56
Beneficio de alimentación:
AÑO MES DIAS U.T. TOTAL PAGADO DIFERENCIA
2013 diciembre 21 40,12 842,52 561,75 280,77
AÑO MES DIAS U.T. TOTAL PAGADO DIFERENCIA
2014 enero 22 40,12 882,64 588,50 294,14
2014 febrero 20 40,12 802,40 588,50 213,90
2014 marzo 21 40,12 842,52 570,00 272,52
2014 abril 20 40,12 802,40 793,75 8,65
2014 mayo 21 40,12 842,52 666,75 175,77
2014 junio 18 40,12 722,16 793,75
2014 julio 18 40,12 722,16 571,50 150,66
2014 agosto 15 40,12 601,80 571,50 30,30
2014 septiembre 18 40,12 722,16 476,25 245,91
2014 octubre 23 40,12 922,76 749,02 173,74
2014 noviembre 20 40,12 802,40 713,40 89,00
2014 diciembre 14 40,12 561,68 713,40
1.654,59
AÑO MES DIAS U.T. TOTAL PAGADO DIFERENCIA
2015 enero 22 40,12 882,64 535,05 347,59
2015 febrero 20 75 1.500,00 428,04 1.071,96
2015 marzo 21 75 1.575,00 871,50 703,50
2015 abril 20 75 1.500,00 1.397,00 103,00
2015 mayo 21 75 1.575,00 1.079,50 495,50
2015 junio 18 75 1.350,00 952,50 397,50
2015 julio 18 75 1.350,00 825,50 524,50
2015 agosto 15 75 1.125,00 1.397,00
2015 septiembre 18 75 1.350,00 1.079,50 270,50
3.914,05
Intereses de mora: Corresponde la cancelación de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha en que se causaron hasta el pago serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y de no haberlo hasta el pago conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no operará el sistema de capitalización.
Indexación: Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta el pago que serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y de no haberlo hasta el pago conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el calculo deberá tomándose en consideración el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Corresponde la cancelación de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha en que se causaron hasta el pago serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y de no haberlo hasta el pago conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no operará el sistema de capitalización.
En consecuencia la parte demandada SEGURIDAD JOS, C. A. debe pagar al demandante CESAR YILLY SOLORZANO RAMOS, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.787,97), por concepto de diferencia de utilidades 2014 y diferencia bono de alimentación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en los términos previstos en este fallo.
Por cuanto por error material involuntario de Secretaría la presente decisión se publica fuera del lapso legal pertinente, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez que conste en autos la última de ellas, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2016, por las abogadas ELIC PERDIGÓN y TERESA AVOLIO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2016 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de abril de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CÉSAR YILLY SOLÓRZANO RAMOS contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada SEGURIDAD JOS, C. A. pagar al demandante CESAR YILLY SOLORZANO RAMOS, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.787,97), por concepto de diferencia de utilidades 2014 y diferencia bono de alimentación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en los términos previstos en este fallo. QUINTO: Se condena en costas tanto del recurso como del juicio principal a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste en autos la última de ellas, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 8 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2016-000405.
JCCA/JM/ksr.
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