REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE Nro. CA-2060-16VCM
DECISION Nº: 165-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 3 de febrero de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 3 de marzo de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 046-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, analiza cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de agosto de 2015, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en los folios 22 y 23 del cuaderno especial, indicando:

“… COPIAS EL PARRAFO ANTERIOR.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 8 del cuaderno de apelación, alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DECISIÓN RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión dictada por el Tribunal Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28/AGOSTC>/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 24/SEPTIEMBRE/2015. a criterio de quien suscribe, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que a continuación se especifican:
PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita se produce en consecuencia un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el articulo articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, .especificarte en su encabezado, manifestando que: “..transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el Artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 04/11/2014. se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia decretar la OMISIÓN FISCAL
El Tribunal Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia en su dispositivo que el tribunal omitió su pronunciamiento, en relación a la prorroga solicitada, sin embargo el mismo INCUMPLIÓ MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el primer y último aparte del mismo artículo 82 ejusdem…

(...)
Sin embargo es evidente, que en la caso de marras. SE OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga, con lo que se se pone en manifiesto a simple vista, que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta el contenido expreso de la ley. esta desatendiendo la aplicación del contenido del articulo 82 ejusdem, en su totalidad.
Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a solicitar al Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, la cual se encuentra contenido en el Artículo 49, numerales 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar el cumplimento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga LA CUAL FUE SOLICITADA DILIGENTEMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD y se evidencia en la decisión por parte de la Juez no fue correctamente analizadas por el A QUO.
Debemos tomar en cuenta que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad y en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GIOVANNA CIANCI FASOLINI… quien hasta la presente constan las resultas del reconocimiento médico físico, donde constan la presencia de lesiones.
(...)
El auto recurrido se encuentra signado con el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el Juez A-quo, OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA LA PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, no dándole cumplimiento al mandato tácito del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
(Omissis).
De igual forma es menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, asi como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; asi como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia, esto adminiculado a la Sentencia N° 486. d fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer como al Ministerio Público, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable.
Considera este Represente Fiscal, el señalar que la celeridad procesal representa un principio fundamental en el Derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia. La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo. establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia v que las leves procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y publico.
SEGUNDO: Uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el principio de celeridad es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, de tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, principio que en el caso de marras, fue violado flagrantemente ya que el lapso para responder la SOLICITUD DE PRORROGA, por parte del Juzgado de control según el Articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un LAPSO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES, en el caso de Marras se evidencia que que (sic) la decisión fue realizada ciento cuarenta (140) días después, con lo cual no queda lugar a dudas de la violación manifiesta de este principio.
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en cuanto a que: “El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores * superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva Derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable"
(...)
Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de éste despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 24/SEPT1EMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO y asi se solicita

(...)
SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA OMISIÓN FISCAL dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA DE REENVÍO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DECIDIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL ES NECESARIA PARA LOGRAR LA IMPUTACIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO GUSTAVO CIANC…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO CUBA CIANCI, consignó escrito de contestación de dicho recurso, el cual cursa inserto entre los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“…El representante del Ministerio Publico apela de la decisión de fecha de 28 de agosto de 2015, en virtud de considerar que la decisión dictada por el juzgado Quinto (5o) de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Audiencias del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta la omisión fiscal se notifique al fiscal que lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a partir de a notificación emita su acto conclusivo al haber transcurrido el lapso que contrae el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose claramente que el Ministerio Publico trata de hacer incurrir en un a táctica dilatoria por cuanto luego se solicitar la prorroga no realizo el acto de imputación ni ratifico su escrito de solicitar el lapso que establece la ley de menor de quince ni mayor de noventa siendo que el Juzgado aquo se pronuncio casi siete (7) meses después de-4a solicitud fiscal, no se puede permitir relajar las normas jurídicas causante con ello un daño a mi patrocinado por cuanto tuvo la vindicta publica un tiempo prudencial para recabar los supuestos hechos, no se puede tener bajo un un (sic) estado de incertidumbre jurídica a un sujeto, tal y como se evidencia en el relato que el Representante del Ministerio Publico realiza en su escrito recursivo y por lo tanto la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho, mas bien tal pronunciamiento se encuentra ajustada a derecho y a las normas constitucionales.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer del presente recurso, NO LO ADMITAN, DECLAREN SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA confirmen LA DECISION DICTADA EN FECHA 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual Decreto la omisión fiscal por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132Q) del Área Metropolitana de Caracas…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, recurren en contra del auto dictado el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando el referido medio en los siguientes alegatos:

1.- Que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, por cuanto el Juzgado a quo, a su parecer subvertió el orden procesal vigente, “... teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal...”, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Que el Tribubnal recurrido, omitió pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prorroga solicitada por la representacion del Ministerio Público recurrente, conforme lo previsto en el mencionado artículo 82. En consecuencia, “...Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer como al Ministerio Público, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable...”

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran el expediente original relacionado, con el presente medio de impugnación, se señala que el 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.G.C.F., por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:

“… COPIAS EL PARRAFO ANTERIOR.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.


En contra del auto parcialmente trascrito, la representación del Ministerio Público recurrente, ejerció el presente medio de impugnación, pretendiéndose que esta Alzada declare su nulidad, por ser violatoria a las normas del debido proceso, causando un gravamen irreparable al Estado, por cuanto impidió que se llevara a cabo el acto de imputación fiscal en la presente investigación.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:
“Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, que la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable sea juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82.
Al respecto, el artículo 106 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:
“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Corte)

En el caso sub-examine, se observa que el 22 de enero de 2015, la mencionada representación fiscal, mediante oficio Nº 01-F-132-0282-2015, dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prorroga de la fase investigativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de hacer efectivo el acto de imputación fiscal, en contra del ciudadano GUSTAVO CUBA CIANCI.

Sin embargo, el tribunal a quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la mencionada solicitud presentada por el Ministerio Público, incumpliendo con lo consagrado en el citado artículo 82, cuyo precepto legal impone al Juez o Jueza la obligación de pronunciarse en cuanto a la prórroga solicitada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Aunado a la anterior omisión de pronunciamiento incurrida por la Jueza recurrida, se evidencia que aplicó erróneamente lo consagrado en el artículo 106 ejusdem, al decretar la omisión fiscal y notificar de dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excedería de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; pues, tal como lo destacó el Ministerio Público recurrente, en el presente caso se subvirtió el correcto orden procesal, por cuanto antes de dictarse la omisión fiscal en la investigación que guarda relación con el presente medio de impugnación, debió el Tribunal recurrido, pronunciarse sobre la procedencia o no de la prorroga de la fase investigativa, con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas del debido proceso, el cual se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de los procedimientos.

Por consiguientes a criterio de esta Alzada, la decisión acá recurrida quebrantó normas del debido proceso, atinentes del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, en cuanto a los alcances de la validez de los lapsos procesales, en atención a la duración de la fase investigativa, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden, igualmente es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.

Por ende en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente quebrantaría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, a juicio de esta Sala en el presente caso, al pasar el Juzgado de Primera Instancia al decretar la omisión fiscal en la presente investigación con fundamento del artículo 106 de la Ley Orgánica, inobservando lo que procedencia prevé el artículo el artículo 82 ejusdem, el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida es declarar la nulidad de la decisión recurrida, dictada el 28 de agosto de 2015; de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al observar esta Sala, que en el presente asunto la recurrida no ejerció acertadamente lo consagrado en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al decretar la omisión fiscal en la presente investigación seguida en contra del ciudadano GUSTAVO CUBA CIANCI; materializándose con ello la violación de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente fallo. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en virtud de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio público Fiscal, en atención a lo consagrado en el referido artículo 82. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente auto. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en virtud de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público Fiscal, en atención a lo consagrado en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGA G.


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RAPG/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2060-16