REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 164-16
Asunto Nº CA-3002-16VCM
En fecha 18 de marzo de 2016, el ciudadano Guido Eduardo Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 43.849, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lilisbeth Carolina Ramírez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Eduardo José Salamanca Zamora, lo cual vulnera los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 constitucional.
Al respecto, esta Alzada mediante Decisión Nº 080-16 de fecha 11 de abril de 2016, acordó con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, despacho saneador; en cuanto: “…Señalar específicamente cual era la omisión u omisiones de rango constitucional incurridas por el presunto agraviante; identificar si fue interpuesta alguna vía ordinaria o extraordinaria en contra de la actuación u omisión incurrida por el presunto agraviante que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, e indicar expresamente el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación…”
En este orden, en fecha 21 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fecha 15 de abril de 2016, referente a las observaciones solicitadas, especificando el accionante, los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la normativa quebrantada por el presunto agraviante; advirtiendo que conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha interpuesto ningún otro recurso en contra de la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Así, mediante Decisión Nº 119-16 del 27 de abril de 2016, una vez determinada la competencia de esta Instancia en los términos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida la Acción de Amparo Constitucional propuesta contra el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, notificándose a la Fiscala Superior del Ministerio Público, al Juzgado Accionado y al Accionante de dicha admisión y la fijación de la audiencia conforme lo establecido en el articulo 26 eiusdem.
En fecha 16 de mayo de 2016 a las 9:52 a.m, esta Corte de Apelaciones recibió informe suscrito por el presunto agraviante, ciudadano José Vicente Rauseo, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 10 de mayo de 2016, en el cual argumentó:
“… del análisis de lo esbozadas (sic) por el accionante se evidencia que no existe quebrantamiento o violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería el debido proceso, de la tutela judicial efectiva ya que el objetivo de esta instancia es siempre estar pegado (sic) al derecho garantizando los derechos de cada una de las partes de manera imparcial con el objeto de que se lleve a feliz término la presente causa y así evitar impunidad y violaciones de derechos y garantías que le asisten a las partes y a tal efecto me permito mencionar lo siguiente:
En fecha 14 de Marzo de 2015, se realizo acta de audiencia oral, presente todas las partes, donde la defensa privada solicitó la libertad plena de su defendido, en virtud de que existen múltiples diligencias que practicar de igual forma que no se acuerde ninguna medida de coerción, en cuanto a la precalificación jurídica existe oposición puesto que los elementos son insuficientes para acreditarlos. Este tribunal acordó entre sus pronunciamientos, acreditar el delito de AMENAZA. (sic) Con medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en sus numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic). Así (sic) como la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, relativo a presentaciones periódicas cada 15 días.
En fecha 19 de agosto de (sic) año 2015, el ciudadano Eduardo José Salamanca Zamora, en su carácter de imputado, interpone ante la unidad de recepción y distribución de documentos, (sic) diligencia a fin de revocar al abogado José Luis Salazar y nombrar como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho Abg. (sic) Daniel Blundo Nicortra, Luis Alberto Sánchez López y Frank González Torres.
En fecha 02 de Septiembre de año 2015, se dicta acta de diferimiento de audiencia preliminar, Refijando (sic) dicho acto en atención a solicitud del profesional del Derecho Abg (sic) Luis Alberto Sánchez, quien infiere que esa defensa no ha tenido ni oportunidad ni tiempo para ponerse en autos del contenido del expediente que nos atañe, en vista que el acto de la designación y juramentación se realizó el día Jueves 19 de agosto de 2015.
(...) si bien es cierto que la responsabilidad inherente a mi cargo como Juez Encargado de este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, hace que sea ineludible el compromiso con las causas asignadas al mismo, no obstante a ello de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que quien presidía Despacho para esa época no dejo en las actas que conforman el presente expediente que se haya resuelto lo solicitado por la parte accionante por las cuales está ejerciendo el recurso de amparo constitucional a este Tribunal procediendo quien aquí decide como Juez de este Juzgado atendiendo la obligación de impartir Justicia emitir los correspondientes pronunciamiento (sic) en fecha 28 de noviembre de 28 de Marzo de 2016. Dándose por notificado en esa misma fecha de la acción ejercida por el ciudadano Guido Moreno en su carácter de apoderado Judicial de la victima.
Cumpliendo con ello la garantía del debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales que se nos esta dado a nosotros como funcionarios publico (sic) en tal caso en mi condición de Juez a dictar los pronunciamientos que considere a lugar planteados por las partes y así evitar retardos procesales que acarrean acción como la ejercida en contra del despacho que presido a los alegatos por parte de la accionante, atendiendo a los criterios expuestos, este Tribunal debe señalar que la accionante por vía de acción de amparo, mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, pretende que el Juzgado Sexto de Control de Violencia contra la Mujer, subvierta el proceso e inobserve la norma procesal que contempla requisitos precisos, solo por el hecho de censurar un pronunciamiento que según a su criterio le desfavorece, pero que en ningún momento, viene dado por violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por ende solicito sea declarada SIN LUGAR, la presente acción de amparo constitucional…”
El día lunes 16 de mayo de 2016, a las once (11) horas de la mañana, se efectuó la audiencia en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando esta Alzada que si bien el presunto agraviante fue notificado el día 28 de abril de 2016 a fin de presentar el informe en las 48 horas posteriores a la notificación, el mismo al ser consignado a la cuarta audiencia siguiente, se declaró extemporáneo, advirtiéndose la falta de los correspondientes anexos, y la no comparecencia a la audiencia del ciudadano José Vicente Rauseo, presunto Juez agraviante.
Es oportuno, dejar constancia que el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de representante de la Fiscalia Octogésima Novena (89) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó en la audiencia: “que si bien hasta el día de hoy no consta pronunciamiento alguno sobre las actuaciones relacionadas con el objeto del amparo, concretamente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control, no obstante tener conocimiento la representación Fiscal de haberse consignado un informe, en el cual difícilmente le permite a esta Sala comprobar el pronunciamiento que haya habido por parte del tribunal en cuanto a las solicitudes, pudiendo constatar en el archivo sede de ese tribunal que en fecha 28-03-2016 en el expediente existe un pronunciamiento del tribunal, el cual no esta agregado a las actas, observándose (...) por lo que a su criterio hubo pronunciamiento por parte del Juzgado en cuanto a la cantidad de representantes judiciales del imputado, lo cual es aclarado en el informe, considerando que por el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional la presente acción debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, por cuanto existe un pronunciamiento expreso en cuanto a las solicitudes que la originaron de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
El día 17 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó el dispositivo del fallo de la audiencia antes mencionada en la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Guido Eduardo Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 43.849, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lilisbeth Carolina Ramírez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680, señalándose como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial
Consideraciones para decidir
Ahora bien, siendo la oportunidad para esta Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de Primera Instancia Constitucional, se procede a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho, en los cuales se sustenta el dispositivo dictado durante la audiencia constitucional realizada el día lunes 16 de mayo de 2016, en los términos siguientes:
Argumenta el accionante en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, que si bien en esta fecha le fueron facilitadas las actas que conforman el asunto AP01-S-2015-001948 y constar en el sistema de información de este Circuito Judicial que la defensa consignó escrito de oposición y de excepciones, estas no cursan en autos ni han sido de su conocimiento; asimismo, solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015 mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó refijar la audiencia preliminar, toda vez que a su criterio lo procedente era diferir para una nueva oportunidad, toda vez que el ciudadano Eduardo José Salamanca Zamora contaba con su defensa técnica en forma ininterrumpida desde el 14 de marzo de 2015, hasta el momento de interponer la presente acción de amparo.
Por otra parte, en escrito de fecha 02 de diciembre de 2015, el accionante expone que hasta la presente fecha el tribunal no se ha pronunciado en cuanto al escrito anterior, cuyo contenido se ratifica.
En este orden, consta igualmente escrito consignado el 16 de diciembre de 2015, mediante el cual el ciudadano Guido Eduardo Moreno Natera, representante de la victima reitera la falta de pronunciamiento por parte del presunto agraviante; invocando como fundamento el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 01 de febrero de 2016, el accionante con fundamento en el artículo 51 constitucional ratifica el contenido de los escritos anteriormente mencionados y solicita le sean expedidas dos copias en forma independiente de los folios 17, 18 al 23 de las actas.
Al respecto, el representante de la victima, accionante, el jueves 18 de febrero de 2016 afirma que hasta la fecha no hay pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en relación a los escritos consignados, invocando al efecto el artículo 51 constitucional, ratificando los mismos.
Por último, en fecha 02 de marzo de 2016, en virtud que el juzgado presuntamente agraviante no se ha pronunciado referente a los escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fechas 16 de noviembre de 2015; 2 y 16 de diciembre de 2015; 01 y 18 de febrero de 2016, y los cuales no han sido procesados, invoca los artículos 49 y 51 constitucional referentes al debido proceso y el derecho a dirigir peticiones y obtener una respuesta adecuada y oportuna; y en este sentido, ratifica nuevamente los escritos ya mencionados.
Es oportuno señalar que la omisión de pronunciamiento no es otra cosa que el retardo injustificado de un acto procesal que ha debido realizarse; es decir, una dilación que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, lo que interfiere con la garantía judicial consagrada en el artículo 49 constitucional relativo al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley.
Consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… (Omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”; estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que: “…La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
(…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.
En cuanto a la violación del derecho de la petición invocada por el accionante, efectivamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, asentó que:
“...Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
(Omissis)
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
(Omissis)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió...”
Criterio este citado por la misma Sala en la Sentencia Nº 782 de fecha 05 de junio de 2012, expediente Nº 12-0281 al establecer:
“...Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.
(Omissis)
En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica...”
De la sentencias trascritas, revisada la acción de amparo constitucional de fecha 18 de marzo de 2016, y tomando en consideración que en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, observa que no obstante al tiempo transcurrido desde la fecha que el accionante consignó la solicitud de amparo constitucional, hasta la fecha de la audiencia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no dio respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas por el representante de la victima en fechas 16 de noviembre de 2015; 2 y 16 de diciembre de 2015; 01 y 18 de febrero de 2016, ni presentó oportunamente el Informe sobre a pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, requerido por esta Alzada, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; infringiendo notoriamente los derechos consagrados en los artículos 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en las Sentencias antes mencionada; razón por la cual se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, presentada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y por consecuencia, se ordena de inmediato el referido Juzgado, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes impetradas por el accionante. Y así de decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Guido Eduardo Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 43.849, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lilibeth Carolina Ramírez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; por consecuencia, se ordena de inmediato al referido Juzgado emitir pronunciamiento sobre las solicitudes impetrada por el accionante.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE.
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/ CMQM/ojcs/av.