REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de julio de 2016
206° y 157°

Jueza: Cruz Marina Quintero Montilla
Decisión Nro. 169-16
Asunto Nº AK02-X-2016-000034

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: KERVIN REIMUNDEZ VANEGAS y JESUS MARQUEZ SERRANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL


Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana ETEL POLO GARCÌA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2015-008121, seguida en contra de los ciudadanos KERVIN REIMUNDEZ y JESUS MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.321.071 y V- 23.806.723 respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza ETEL POLO GARCÌA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Yo, ETEL POLO GARCIA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas (sic) Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2015-008121 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: KERVIN DARWIN REIMUNDEZ VANEGAS Y JESUS ANTONIO MARQUEZ SERRANO, cédula de identidad Nº V.- 16.321.071 Y V.- 23.806.723 RESPECTIVAMENTE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: ORLIS CARELYS FLORES. Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA ORAL, en fecha 01 de Diciembre de 2015, y en la cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad previsto en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º ibidem por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.

Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, (sic) cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.

Visto Así, (sic) estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de (____) (sic) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta de Audiencia preliminar como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano KERVIN DARWIN REIMUNDEZ VANEGAS Y JESUS ANTONIO MARQUEZ SERRANO, cedula de identidad Nº V.- 16.321.071 y V.- 23.806.723 respectivamente por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En (sic) perjuicio de la ciudadana: ORLIS CARELYS FLORES.

Registrase, diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial (sic) Penal del Área metropolitana de (sic) Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito (sic)Judicial Penal del Área Metropolitana (sic)de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase…”


Al respecto, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe a su juicio un impedimento que la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación que pudiese dar lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

Argumenta, la jueza inhibida como causal de inhibición, que “…Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA ORAL, en fecha 01 de Diciembre de 2015, y en la cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad previsto en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º (sic) ibidem por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.

Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, (sic) cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.

Visto Así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el acta de inhibición presentada no constan las razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma, señalando que la decisión es del 01-07-2015, y, solo adjunta copia de la decisión de fecha 25-10-2015, a través de la cual cumpliendo funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al momento de celebrar audiencia de calificación de flagrancia decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa que hoy es llevada en contra de dichos ciudadanos, actuación jurisdiccional ésta que no constituye mérito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, y el hecho de haber decidido sobre la imposición de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fase preparatoria en nada influye que el mismo Juez o Jueza que la hubiere dictado, conozca en el debate oral, toda vez que es en esta última fase cuando efectivamente deben analizarse el acervo probatorio para dictar una sentencia definitiva, lo cual no ha sido del conocimiento previo de la jueza inhibida.

Entonces, planteada la incidencia en estos términos, no es dable subsumir los argumentos de la jueza en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente, de lo cual la Jueza inhibida, no dio cumplimiento al pretender exponer las circunstancias de hecho y de Derecho referidas en su escrito de inhibición; advirtiéndose, que esta institución no debe ser interpretada por los operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que no se corresponda con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por consecuencia, esta Alzada reitera que los argumentos expuestos por la ciudadana Jueza, no guardan relación con causal alguna de inhibición para apartarse, del conocimiento del presente asunto; y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la ciudadana Etel Polo García Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Etel Polo García Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2015-008121, relacionado con la causa seguida contra de los ciudadanos KERVIN REIMUNDEZ y JESUS MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.321.071 y V- 23.806.723 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana O.C.F., por no estar acreditado el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Jueza deberá continuar con el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D CAUFMAN PONENTA

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

ASUNTO N° AK02-X-2016-000034