REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3048-16VCM
DECISION Nº: 168-16

Corresponde a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2015-009804, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.165, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al efecto una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:

El 04 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3048-16, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Yo, ETEL POLO GARCIA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas (sic) Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto N° AP01-S-2015-009804 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, cédula de identidad N° V.- 15.267.165 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en (sic) el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la niña: “J.L.A.M”(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos (sic) la AUDIENCIA ORAL, en fecha 02 de Diciembre de 2015, y en la cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7° (sic) ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, (sic) cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las norrmas del debido proceso. Establecidas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el :artículo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7º (sic)° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto Así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de (7) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta de Audiencia preliminar como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, cédula de identidad N° V.- 15.267.165 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la niña: “J.L.A.M”(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en la cual estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez o la Jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, la Jueza inhibida Abogada ETEL POLO GARCIA, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En virtud de la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, como es el interés jurídico que se funda en “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En el presente caso, la funcionaria inhibida abogada ETEL POLO GARCIA, alegó que en fecha 2 de diciembre de 2015, actuó como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, decretando entre otros pronunciamientos la medida de coerción personal prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio le permite estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, consignó copia certificada por Secretaria, del auto dictado conforme lo previsto en el artículo 240 ejusdem.

Siendo menester señalar, que la mencionada actuación jurisdiccional de la funcionaria inhibida, no constituye mérito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, por cuanto solo se refiere a la procedencia de una medida de coerción personal en contra de un ciudadano durante la fase procesal investigativa, que en nada influye que el mismo Juez o Jueza que la hubiere dictado, conozca en la fase del juicio oral y público relacionado con el mismo asunto, ya que es en esta última fase cuando efectivamente deben analizarse el acervo probatorio, para dictar una sentencia definitiva, lo cual no ha sido del conocimiento previo de la jueza inhibida.

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por la inhibida, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad de dicha Jueza, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento y siendo que la Jueza inhibida, en el presente caso, no dio cumplimiento a ninguno de tales supuestos, al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición, por cuanto solo se limito a señalar que intervino como Jueza durante la audiencia de presentación del imputado.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que conlleven a concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, no solo se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso, sino podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o infundamentadas.

En consecuencia, tal instituto no debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador o Juzgadora, que colide con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada ETEL POLO GARCIA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2015-009804, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.165. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada ETEL POLO GARCIA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2015-009804, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.165, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-3048-16VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009804
ASUNTO: AK02-X-2016-000035