REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2014-15VCM
DECISION Nº: 171-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.371, de conformidad con consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el respectivo cuaderno especial, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 14 de octubre de 2015, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 22 de octubre de 2015, esta Alzada dictó decisión Nº 246-15, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fechas 6 y 27 de junio de 2015, mediante oficios Nº 250 y 266-16 respectivamente, se solicitaron al tribunal recurrido las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones, el 29 del mismo mes y año.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 24 de septiembre de 2015, la Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL; cuyo auto obra inserto entre los folios 164 y 165 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ratifica y solicita pronunciamiento relacionado con la Medida de coerción personal de Privación Preventiva de Libertad incoada contra el ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.371 de fecha 07-07-2015, este Tribunal previamente observa:

La presente averiguación tiene su origen en fecha 22 de febrero de 2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANYOLIN YARIDITZA PÉREZ PETRUCCI y notificado este Tribunal de dicho inicio de investigación en fecha 19-03-2015; la representación fiscal en fecha 07 de julio del año 2015 solicitó la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de libertad, posteriormente en fecha 15-09-2015 solicita pronunciamiento en cuanto a la solicitud relacionada con la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los plazos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no puede haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.

De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decreto el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrá solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.

Asimismo considera quien aquí decide en cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.

Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.-

Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquel en cuyo favor se decretó el archivo fiscal. Asimismo se puede evidenciar que la representación fiscal no reapertura la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto se DECLRARA(sic) SIN LUGAR la solicitud incoada por la representante fiscal. Y ASI SE DECIDE …”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 146 al 152 del expediente, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PUNTO PREVIO
LA IMPUNIDAD

La impunidad, constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, si no por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quines han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

(…)
Esta Parte Fiscal, basada en el artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones de las siguientes decisiones: …Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, APELA de la decisión anteriormente transcrita.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremos de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el constituyente al darle preemencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos que afecten derechos fundamentales entre ellos la libertad sexual de la mujer, deben ser combatidos con firmeza y eficacia, siempre respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que disponen el estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
(…)

En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga hacer, excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos, esto con el fin de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado y por considerar llenos los extremos establecidos en las señaladas normas adjetivas que le permiten al Ministerio Público como titular de la acción Penal, solicitar que se decrete la aprehensión del Investigado, siempre que concurran los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, garantizando y promoviendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la constitución de una sociedad justa democrática, participativa y protagónica; es por ello que resulta necesario la adopción de la medida de coerción personal solicitada.
CAPÍTULO V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público considera precedente y necesario, para una mejor, más sana, recta y cabal Administración de Justicia, solicitar, como en efecto solicito en este acto, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales precitadas, se declare con lugar este recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 24/Septiembre/2015 por el Tribunal Tercero (3º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que un Juez distinto conozca y se pronuncie sobre la solicitud de Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada en contra del Ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLARREAL titular de la cédula de identidad V- 16.066.371, prescindiendo de los vicios denunciados…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación de autos, la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por la Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.371, de conformidad con consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, esta Alzada pasa a resolver, sobre la base de las siguientes consideraciones

El 22 de febrero de 2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer, dicto auto de inicio de la Investigación en el presente asunto; tal como consta en el folio 5 del expediente.

El 9 de junio de 2015, el mencionado despacho del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta desde el folio 78 al 81del expediente.

El 7 de julio de 2015, el mismo despacho fiscal, dicta la reapertura de la investigación, con fundamento en el citado artículo 297. Y en esa misma fecha, fue recibida la respectiva notificación dirigida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial. Tal como consta en los folios 122 y 127 respectivamente.

Asimismo, el 7 de julio de 2015, es recibido ante la misma Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida en contra el ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL.

Entonces, como punto central recursivo, la representante del despacho fiscal señaló que la decisión dictada por el Tribunal a quo, a cargo de la Jueza TEMELIZ PEREIRA LAREZ, se dictó “…con prescindencia absoluta de motivación…”. Al mismo tiempo, refirió que el tribunal a quo, en la decisión objeto de impugnación fue incongruente, aduciendo supuestos presuntamente falsos, para negar la medida de coerción personal solicitada.

De la misma manera, la recurrente adujo que la jueza a quo, para el momento de pronunciar la decisión recurrida, causo un gravamen irreparable al Ministerio Público, generando una franca violación a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, a través del presente recurso de apelación, se pretende alcanzar que la decisión objeto de impugnación, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos planteado y se dicte una nueva decisión por un Juez o jueza diferente a la recurrida.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la decisión objeto de impugnación, dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, negó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL, proferida por el Ministerio Público, bajo el sustento de las siguientes:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide que el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los plazos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no puede haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.

(…)

Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.-

Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquel en cuyo favor se decretó el archivo fiscal. Asimismo se puede evidenciar que la representación fiscal no reapertura la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto se DECLRARA(sic) SIN LUGAR la solicitud incoada por la representante fiscal. Y ASI SE DECIDE...”.

Por consiguiente, de la anterior trascripción logra inferirse, que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas para el momento de negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL, sin pasar a analizar los supuestos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal pretendida por la representación del Ministerio Público en el presente asunto, realizó únicamente una argumentación retórica de la figura procesal del “archivo fiscal”, sin determinar con exactitud del estado de la investigación adelantada en contra del referido ciudadano, que guarda relación con el presente recurso.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Por su parte, la Jueza A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial al dictar la decisión del 24 de septiembre de 2015 hoy recurrida, totalmente inmotivada, declarando sin lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Representación Fiscal; materializándose con ello la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso en el presente asunto, por dictar una decisión inmotivada al margen de lo exigido en los artículos 157 y 242 de la ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de negar la Medida de Privación Judicial de Libertad, requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL; y siendo, que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia propia del derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, así como a la tutela judicial efectiva, y por cuanto, la referida violación de la mencionada garantía constitucional, solo debe ser saneada con la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.371, de conformidad con consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio acá detectado. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO RUIZ VILLAREAL titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.371; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción de la presente decisión; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la referida Representación Fiscal. En virtud de lo acá resuelto, deberá un Juez o Jueza distinto al de la recurrida, dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio acá detectado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/oc/gina*
Causa Nº CA-2014-15VCM