REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE. N°: CA-3029-16 VCM
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
DECISIÓN Nº: 172-16

El 27 de abril de 2016, fue interpuesto escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, por el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847, en contra del abogado JOSE GREGORIO LINARES, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyo el presente asunto a esta Sala de Violencia Contra la Mujer, recepcionándose en la misma fecha con el N° CA-3029-16, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.

I
ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y demás documentos integrantes en autos, esta Sala observa:

El 28 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejia), mediante auto dictó despacho saneador. Siendo notificado él Abogado ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, el 2 de mayo de 2016, quien presentó constante de once (11) folios útiles, el 4 del mismo mes y año, escrito mediante el cual cumplió con lo solicitado por este Tribunal.

A tales efectos, esta Sala mediante auto del 30 de mayo de 2016, admitió a trámite el presente asunto, convocando a las partes a la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual se llevó a efecto el 17 de junio de 2016.



II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamentó la acción de amparo interpuesto, en contra del abogado JOSE GREGORIO LINARES, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por la presunta vulneración de los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

El presente Recurso de Amparo Constitucional, se Interpone en virtud, de la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ejercida por el JUEZ JOSE GREGORIO LINARES, en contra del Imputado en la causa ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, en estrecha connivencia con las Fiscales Centésimo Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas , Abogado MARIAN MENDEZ, en la oportunidad de celebrarse la Continuación de la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que se presentan una secuencia de irregularidades previas a la causa, que fueran observadas por la Defensa y no corregidas por el Tribunal desde la fijación de la Audiencia Preliminar, no obstante, haber presentado las diligencias oportunamente y las debidas observaciones en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, incurriendo el tribunal el omisión de Pronunciamiento, antes que el enunciado Ciudadano Juez, tomara el Tribunal, para señalar en la aludida “Continuación de la Audiencia que las excepciones opuestas por la defensa fueron interpuestas fuera del lapso” ello fue señalado a viva voz, cuando la Defensa hizo la observación en cuanto a la interposición del Escrito de Excepciones, el Juez tomando unas notas y haciendo caso omiso a los planteamientos que exponía la Defensa, sin prestar atención, señaló, interponga sus recursos. En transcripción del acta de Audiencia, omite tal pronunciamiento, el cual modifica otorgándole la Admisión a la Acusación Fiscal, Admitiendo los Medios de Prueba y un pronunciamiento de “corte y pega” en donde la Fiscalía solicita una “medida a favor del imputado” siendo esto incierto.
Ahora bien, la Audiencia Preliminar fue fijada originalmente para el día nueve (09) de diciembre del pasado año 2015 y “DIFERIDA” para el día 13 de enero de 2016, cuyas razones y fundamentos al presente Recurso se exponen, en virtud, de no existir Norma Procesal a la cual acudir, toda vez, que fue cercenado deliberadamente por el Juez y las circunstancias de los días proclamados no hábiles, por el Ejecutivo Nacional, fue materialmente imposible ingresar al Palacio de Justicia y al Archivo de la Jurisdicción de Violencia, para conocer la transcripción de la “CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, cuya naturaleza del acto, sería realmente esa, mas, con el fin de FAVORECER a las peticiones Fiscales, obviando la DECISION PRECEDENTE DEL MISMO TRIBUNAL, DE LA JUEZ ANTERIOR, EL ENUCNIADO DEL JUEZ, CELEBRO UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUYOS PRONUNCIAMIENTOS PUBLICADOS, DIFIEREN DE LOS EMITIDOS EL DIA DE LA AUDIENCIA Y COQUETEANDO CON LAS FISCALES, SEÑALÓ, NO PERMITIR A LA DEFENSA, LEER DE LAS NOTAS PROPIAS Y CURSANTES EN AUTOS “PERO QUE SI LE PERMITA A LA FISCALIA LEER SU ESCRITO, PORQUE LA FISCALIA TENIA MUCHOS CASOS”. ELLO FUE HABLADO PREVIAMENTE ENTRE ESTOS, TODA VEZ, QUE FUE EL MISMO ARGUMENTO DE LA FISCAL, EN LA AUDIENCIA ANTERIOR Y QUIEN SUSCRIBE TUVO OPORTUNIDAD DE PERCATARSE VER EL JUEZ Y LA FISCAL HABLANDO APARTE, ANTES DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Ahora bien, ciertamente podría decirse que el Juez puede excepcionarse, señalando que no sería así, pero no tan solo actúa favoreciendo a la Fiscalía abiertamente, sino que en la exposición de la Defensa, MANDABA MENSAJITOS POR EL TELEFONO, EN FRANCO IRESPETO AL ESTADO JUDICIAL, AL LLAMADO DE ATENCION DE QUIEN SUSCRIBE, ACOTO DE NUEVO ”EJERZA SUS RECURSOS”, de modo que, no tan solo es el dicho de esta Defensa, sino que hay OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA, que identifico más adelante, aunado al hecho de omitir el Pronunciamiento Previo del Tribunal, en ocasión de la celebración de la Audiencia en fecha del día quince (15) de Febrero del presente año 2016, creando en consecuencia, un ESTADO DE INDEFENSION, haciendo caso omiso a las observaciones de la Defensa, CELEBRA UNA NUEVA AUDIENCIA, EN PERJUICIO IRREPARABLE PARA EL IMPUTADO, así también, manteniendo tal estado de indefensión en contra del imputado, al no publicar el texto integro de la Decisión, hasta la fecha del día Miércoles veinte (20) del presente mes de abril, cuando aun no se encuentra publicada, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, manteniendo a quien suscribe en espera del expediente por lapso de más de tres horas.

En el caso, Ciudadanos Magistrados, que tales han sido las irregularidades ocurridas al curso de la presente causa, que desde la fijación de la Audiencia Preliminar, vienen haciendo caso omiso el Tribunal a los pedimentos de la defensa, al punto que se ha creado un estado de indefensión ya que se desconoce, en que oportunidad se han de interponer los Recursos a los que hubiere lugar, todo ello con el fin de favorecer a la Fiscalía en sus pedimentos, ya que en el Acta de la Constitución de la Audiencia, señala al Punto “SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado”. Posteriormente señala al punto “OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes…”
En este sentido, se desconoce en qué momento se cumplen los lapsos para ejercer los Recursos, ya que para la fecha del día miércoles veinte (20) de Abril de este 2016, no se encontraba publicado el Texto Integro de la Decisión.
Se hace absolutamente necesario, para ilustrar a la Corte que deba conocer de la presente Acción de Amparo, traer a su conocimiento las diligencias que han sido presentadas por la defensa, observando al Tribunal las irregularidades ocurridas a fin de que fueran subsanadas por el mismo Tribunal.

(Omissis).
Con fecha del día dieciséis (16) de Febrero de 2016, el tribunal dicta una RESOLUCION JUDICIAL producto del Pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, con el siguiente contenido:
“Toda vez, que dicho escrito acusatorio no cumple con los elementos sustanciales del delito a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, medio de comisión y objeto del delito, no estando presente en el caso que nos ocupa los dos últimos mencionados, no está definido el objeto del delito (el cadáver), y el medio de comisión como fue perpetrado el fallecimiento de la victima por lo que, el corpus delicti no está estructurado rompiendo la ecuación delito- imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la ley especial que rige la materia; y así también reseña la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. Exp.-09-0253 de fecha 23 de noviembre de 201, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales…” (negrillas nuestras).

Es de observar, que dicha RESOLUCION JUDICIAL, tiene el carácter de una Sentencia, en virtud, que la Fiscalía no Subsana tales elementos, solo transcribe unas declaraciones que fueron tomadas bajo coación, a los familiares del Imputado, con incluso amenazas de muerte de este mismo y a la Madre de esto, situación que no quiso el Imputado ser Denunciada por temor a la seguridad familiar.

(Omissis).
Asimismo, señalado como ha sido, el giro procesal del Tribunal, con los fundamentos presentados, fija el Tribunal la Continuación de la Audiencia Preliminar, para el día viernes dieciocho (18) de Marzo, celebrada la Continuación de la Audiencia, sin que fuera tal, toda vez que CELEBRA UNA NUEVA AUDIENCIA, SIN TOMAR EN CUENTA EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO, QUE TIENE NATURALEZA DE SENTENCIA, EN VIRTUD QUE LA FISCALIA NO SUBSANO NADA DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION JUDICIAL.
Es el caso, que ante la incertidumbre que produce la falta de pronunciamiento serio en cuanto a cuál sería el lapso a seguir, se hace necesario la presente Acción de Amparo Constitucional, que corrija la situación jurídica infringida como lo es la Continuación de la Audiencia Preliminar, que se encuentra viciada de nulidad, tanto por la Conducta Parcializada del Juez Complaciente del pedimento Fiscal, como del pronunciamiento de la Notificación del texto integro de la decisión, la cual resulta incierto, toda vez, que la fecha del Miércoles veinte (20) de abril de este 2016, no se encontraba publicada, de modo, que los lapsos procesales están revestidos de una solemnidad que no puede ser relajada por los particulares y mucho menos por los Tribunales de la República, calificándolos de orden Público, es por ello, que la procedencia de la presente Acción de Amparo, resulta pertinente con el objeto que anule la Audiencia Preliminar, por los vicios Denunciados, ordenando la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al Tercero de Control de Violencia del Distrito Capital,…

(Omissis).
Primero: Que se Admita la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a la violación del Debido Proceso, creada por el Tribunal, en la persona del Juez José Gregorio Linares, suspendiendo el Pase a Juicio, hasta tanto se resuelva la presente Acción.
Segundo: Que se solicite la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones que deba conocer, con el fin de conformar los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente Acción de Amparo, en virtud, que los anexos que se consignan, se presentan en copia simple y como consecuencia de la Admisión, la suspensión del Pase a Juicio.
Tercero: Que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo, ordenando la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un tribunal distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Igualmente, el 4 de mayo de 2016, el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, presentó escrito dando cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, mediante auto contentivo del despacho saneador, dictado el 28 de abril del mismo año, bajo el amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios del 50 al 65).

III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL SEÑALADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE:

El 13 de junio de 2016, el abogado JOSE GREGORIO LINARES, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de presunto agraviante, presentó tempestivamente el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual obra inserto entre los folios 82 al 84 del cuaderno especial, en el cual consta lo siguiente:

“(…)
Y con fundamento al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo...” quien aquí suscribe procede a realizar el presente informe en los términos siguientes:
Como Primer Punto Alega el accionante como hecho lesivo que en fecha 15 de abril de 2016, se realizo audiencia preliminar donde la abogada GREDDIS MAYELA PINEDA, en su condición de Jueza Encargada para el momento del Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, como punto único acordó un lapso de 07 días a fin de que la vindicta publica subsanara las omisiones del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847, arguyendo que en data 18 de abril fecha en la cual se lleva a cabo la audiencia preliminar no se dio continuación a la misma, sino que realizo una nueva audiencia preliminar, asimismo alegó que la conducta desplegada por mi persona, durante la realización de la audiencia era inadecuada, por cuanto me encontraba “mandando mensaje de texto y coqueteando con la Fiscal”. Ciudadanos Magistrados ante este supuesto hecho lesivo alegado por el accionante quien aquí suscribe como Juez Accionado, advierte que el mismo no tiene razón de ser, porque en dicha fecha se le hizo la advertencia a las partes que la misma era motivo de una continuación tal como consta al membrete del acta y la cual al culminar la audiencia fue suscrita por las partes presentes incluyendo el hoy accionante, asimismo resulta ilusorio lo alegado en cuanto a mi conducta, debido a que no es motivo para Accionar un Amparo ante su Honorable Corte, lo cual además no fue demostrado por el accionante, para ello como medio de prueba se consigna junto al presente informe copia certificada del acta in comento.

Como Segundo Punto alega el accionante que la decisión no fue recurrida en virtud del supuesto estado de indefensión creado por mi persona, en razón de la publicación del texto integro de la decisión, ante esta supuesta violación la misma es desatinada por cuanto se le advierte al accionado que si bien la Ley estipula un Lapso legal para la publicación de las decisiones, al publicarse una decisión fuera del lapso respectivo la misma debe ser notificada a las partes y en este sentido en fecha 04 de abril de 2016, se dicto el pase a Juicio, mediante el cual se dejo constancia de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico y de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, los cuales serán objeto del debate de juicio oral y privado y posteriormente en fecha 06 de abril de 2016, se dicto resolución, con relación a las excepciones propuesta, por el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847. Por lo que ciudadanos Magistrados una vez publicada la decisión y notificada las partes empieza a transcurrir el lapso previsto para ejercer los respectivos recursos, razon por la cual es infundada esta denuncia debido a que si hubo pronunciamiento por parte del Tribunal (Se consigna copia certificada del pase a juicio y de la resolución mediante la cual se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, ello como medio de prueba)

En razón de lo antes expuestos, Honorables Magistrados de la la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí suscribe que no hubo omisión de pronunciamiento por parte de este Juzgador, y que si bien el accionante discrepa de la posición de quien aquí suscribe, tiene vías ordinarias para atacar dicho pronunciamiento y no siendo la Acción de Amparo Constitucional, la vía de impugnación de dicha decisión, por cuanto no hubo violación de derecho Constitucional, por todo lo antes expuesto solicito sea declarado sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847, contra mi persona como Juez Provisorio del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte en sede Constitucional, resuelve en cuanto a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847, en contra del abogado JOSE GREGORIO LINARES, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión de amparo, esencialmente, en los argumentos siguientes:

- Que, el 18 de marzo de 2016, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, signado con el Nº AP01-S-2015-7258, realizó una nueva audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la celebrada el 15 de febrero de 2016, por ese mismo juzgado, donde se ordenó subsanar el escrito contentivo de la acusación penal presentada en contra del referido ciudadano.

- Que el presunto agraviante, durante la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2016, incurrió en un error judicial y en una imparcialidad manifiesta en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, supuesto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

En el caso sub lite, la audiencia preliminar objeto de análisis fue celebrada, el 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de “FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; en la cual una vez finalizada el referido Tribunal como punto previo, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa penal del referido ciudadano, quien aparece como accionante y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a ello, a juicio del abogado accionante en amparo, la audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2016, constituyó una vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la primera instancia no debió celebrar una nueva audiencia preliminar, sino darle continuidad a la iniciada el 18 de febrero del mismo año, con el objeto de determinar si el despacho del Ministerio Público, cumplió con lo ordenado por el referido juzgado, conforme lo consagrado en el numeral 1del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, verificada el acta de la audiencia preliminar, celebrada el 18 de marzo de 2016, por el Tribunal señalado como presunto agraviante, resulta necesario destacar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante
(…)”.

Pues bien, atendiendo al precepto legal antes descrito, debe señalarse que el Juez o Jueza de Control, en uso de sus facultades legales durante la fase intermedia del proceso, una vez finalizada la audiencia preliminar deberá ejercer el control del escrito acusatorio, para determinar la procedencia o no de la fase del juicio oral y público. Al respecto, la jurisprudencia patria y muy especifica la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse en cuanto a la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros particulares estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

Con ocasión al anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, les corresponde conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si existe o no fundamento serio, para dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 ejusdem. Toda vez que, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Sobre este particular, se considera oportuno advertir que durante esa facultad controladora de la acusación, el juez o jueza con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puede en caso de existir un defecto de forma en la acusación, podrá ordenar su subsanación de inmediato o en la misma audiencia o dentro del menor lapso posible. Y en atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, se observa que la Jueza GREDDIS MAYELA PINEDA, quien para el 15 de febrero de 2016, ejercía el cargo de Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (E), una vez finalizada la audiencia preliminar, ordenó subsanar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue presentada en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folios 24 al 30 del presente cuaderno)

Ahora bien, entre los folios 85 al 96 del mismo cuaderno, obra inserta acta del 18 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios abogados JOSE GREGORIO LINARES y ALCIDES CORREA, Juez y Secretario del mencionado tribunal, señalado como presunto agraviante, abogada MARIAN MENDEZ, Fiscala 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana NANCY JOSEFINA LOBO, representante legal de la victima, abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de Defensor Penal, y el ciudadano ANGEL RAFAEL MORALEZ; cuya acta aparece titulada “CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, relacionada con el mismo asunto penal, signado por el Tribunal con la nomenclatura AP01-S-2015-7258.

Asimismo, del contenido de esta última acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, logra inferirse además que una vez presentado oralmente la acusación penal por el representante del Ministerio Público, los otros sujetos procesales presentes en la audiencia, hicieron uso del derecho a la defensa, al ser oídos por el Tribunal en cuanto al acto conclusivo. Y una vez finalizada la mencionada audiencia el Tribunal a través del ciudadano Juez señalado como presunto agraviante, procedió entre otros pronunciamientos, a admitir en su totalidad la acusación presentada.


Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que el juez presunto agraviante, una vez celebrada la audiencia preliminar y al admitir en su totalidad la acusación presentada, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES, debió ejercer el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público; tal como es señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado.

Conforme a ello, al ejercerse el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en el fallo trascrito de forma parcial, a criterio de este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, el juez o jueza en funciones de de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho; aspectos que fueron cumplidos a juicio del juez indicado como agraviante.

Conforme a lo expuesto, debe señalar este Tribunal en sede Constitucional, que no existe ninguna incongruencia omisiva por parte del abogado JOSE GREGORIO LINARES Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse de forma literal si fue subsanado o no el escrito de acusación fiscal, conforme lo ordenado por el mismo Tribunal en la audiencia del 28 de febrero de 2016, pues, una vez admitida la acusación en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe deducirse de dicho pronunciamiento judicial, que a juicio del juez de mérito el referido el acto conclusivo de la fase preparatoria, al ser admitido es porque no adolecía de ningún defecto de forma, ordenándose consecuencial el respectivo pase a juicio en la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES, hoy identificado como presunto agraviado de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1912, del 15 de diciembre de 2011, en cuanto a los pronunciamientos relacionados en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, ha señalado que no hay vulneración al derecho reclamado, al existir un pronunciamiento judicial tácito en los términos siguientes:

“…Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre menor alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los limites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución, que exige una omisión justificada. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácticamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional- solicitó el sobreseimiento de la cusa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácticamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación. Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motiva las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, si cumplía con cada uno de los requisitos formales previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2016, identificada como “CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, relacionada con el asunto penal seguido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALEZ, signado por el Tribunal con la nomenclatura AP01-S-2015-7258, el Juez señalado como agraviante, no vulneró de forma alguna los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ser admitido el escrito de acusación penal, tácitamente estimó que este acto conclusivo no adolecía de defecto de forma alguna.

En atención a los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que en el presente asunto, no se han lesionado los derechos constitucionales en la forma señalada en el escrito contentivo de la acción de amparo, por cuanto si bien no hubo un dispositivo expreso en atención a lo ordenado por el mismo tribunal en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, si se produjo de forma implícita o tacita, el cumplimento de los requisitos legales para la admisión del mencionado acto conclusivo de la fase preparatoria. Y así se decide.

En otro contexto, observa este Tribunal en sede Constitucional, que la parte actora de la presente acción de amparo, adujo que “la Fiscalía no Subsana tales elementos, solo transcribe unas declaraciones que fueron tomadas bajo coacción, a los familiares del Imputado…”, además que: “…en cuanto a los días otorgados para subsanar, solicita la Fiscalía que si los días son hábiles o no hábiles, pretendiendo confundir al Tribunal…”.En cuanto a estos señalamientos, se observa que el accionante pretende impugnar por la vía de amparo, circunstancias propias que solo debían ser resueltas por el juez de primera Instancia, durante la audiencia preliminar, respecto al cumplimiento a no por parte del Ministerio Público, en cuanto a la orden emitida por el tribunal, para subsanar el referido escrito de acusación penal. Pues no debe pretenderse enervar los pronunciamientos dictados por el tribunal identificado como presunto agraviante, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la república, a través de la mencionada decisión Nª 1912, del 15 de diciembre de 2011, “…el control de la acusación-formal y material- llevado a cabo por el Juez de Control, constituye sin lugar a dudas una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al escrutinio del juez constitucional…”. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional no debe injerirse dentro de la autonomía del referido juez, salvo que viole manifiestamente principios o garantías constitucionales, lo cual no fue observado en el presente caso. Y así se decide.

Por último, observa este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, que en el escrito contentivo de la acción de amparo, se demanda el incumplimiento por parte del Tribunal señalado como agraviante, de la debida publicación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, por cuanto inicialmente en dicho acto celebrado el 18 de marzo de 2016, se señaló que quedarían todas la partes notificadas; luego el 6 de abril del mismo año, se publicó auto fundado con los pronunciamientos dictados en la citada audiencia. Sobre este particular, se observa que el mismo accionante de amparo, abogado ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, en el acto de la audiencia constitucional celebrada el 17 de junio de 2016, al ser inquirido por este Tribunal, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa en perjuicio de su representado, el mismo manifestó lo siguiente: “…¿El accionante quedo notificado?. “La decisión se dictó durante la audiencia, quedando las partes notificadas y el auto fundado fue el 6 de abril, librándose las correspondientes boletas de notificación, aunado el abogado hoy accionante, tuvo acceso a las actas correspondientes”. Acto seguido se le realizaron las siguientes preguntas a la parte Accionante: ¿Usted manifestó que no tuvo la oportunidad de ejercer los respectivos recursos, pero usted reviso el expediente? Si lo revise. ¿Después de la publicación de la decisión Usted reviso el expediente? Si lo revise”. ¿A su parecer no dio continuación a la audiencia y al celebrar una audiencia nueva, el Juez de la causa admitió la acusación? Si la admitió. ¿Previo a la admisión de la acusación usted hizo uso del Derecho a la defensa? Si. ¿Fue impuesto el imputado de su derecho a ser oído previa admisión de la acusación? Si. ¿Suscribieron usted y su defendido el acta? Si…”

Conforme a lo expuesto, por el mismo accionante de amparo, solo resta concluir que no quedó demostrado de forma alguna, que a esa misma representación el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no le vulneró el derecho a la defensa y el derecho a recurrir el fallo, consagrado en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue reconocido el cumplimiento de este derecho, tanto por el tribunal de merito identificado como presunto agraviante, como por el propio accionante. Y así también se declara.

En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847, en contra del abogado JOSE GREGORIO LINARES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidenció lesión alguna de los derechos constitucionales en la forma señalada en el escrito contentivo de la presente acción de amparo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.847, en contra del abogado JOSE GREGORIO LINARES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidenció lesión alguna de los derechos constitucionales en la forma señalada en el escrito contentivo de la presente acción de amparo

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-2023-15VC