REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 174-16
Asunto Nº CA-3049-16VCM
En atención a la declinatoria de competencia planteada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sala Nº 2 de fecha 27 de junio de 2016, recibido en esta Instancia Revisora el 04 de julio del mismo año, en cuanto a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 143.040, defensor del ciudadano Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104, contra la decisión dictada el día 22 de abril de 2016, mediante la cual el referido Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad, del imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual y Secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, se formulan las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA.
Los artículos 55, 78 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes.”
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente”
La declinante fundamenta su incompetencia en el contenido de las Sentencias Nos. 220, 369 y 515 de fechas 2 de junio, 10 de octubre y 6 de diciembre del 2011 y 104 del 12 de abril de 2012, todas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia y relacionadas con el Conflicto de no Conocer.
Así mismo, hace referencia a la Resolución Nº 2007-0053 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al ejercicio de manera exclusiva de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con ocasión de suprimir la competencia a las Salas de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Penal Ordinario para el conocimiento de asuntos penales en Segunda Instancia en materia de delitos Contra la Mujer.
Ahora bien, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Por otra parte el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, establece:
Secuestro breve:
“Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”.
En este sentido, la Sentencia Nº 220 de fecha 02 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentò que:
“… Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos (...), esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara….”
Igualmente, la Sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre del 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentò que:
“...Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
Al respecto, analizado el contenido de las sentencias parcialmente transcritas, esta Alzada se considera competente para conocer del asunto declinado en los términos del artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se procede al estudio de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 143.040, defensor del ciudadano Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104, contra la decisión dictada el día 22 de abril de 2016, por el referido Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual y Secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.
Así, el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto, analizado el mismo, se evidencia del acta de designación y juramentación, cursante al folio 01 del Cuaderno de Apelación I, la legitimación activa del recurrente; la interposición según el computo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo al folio 44 del mismo cuaderno, fue interpuesto en los términos establecidos en el artículo 440 eiùsdem; es decir, a los cinco días contados a partir de la notificación conforme al procedimiento ordinario aplicado originalmente, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa se tiene como tempestivo; y se trata de una decisión recurrible, con base a las previsiones del artículo 439 numeral 4 ibidem, y en este sentido, dicho recurso deviene en admisible. Y así se declara.
Cabe resaltar que la representación fiscal Novena (09) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo indicado en el mencionado cómputo, dio contestación oportuna al presente recurso, en los mismos términos antes descritos por lo cual, igualmente se admite. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 143.040, defensor del ciudadano Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104, contra la decisión dictada el día 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se admite la contestación de dicho recurso por parte de la representación fiscal. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEIDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEIDYN JOSE COLINA SANCHEZ
Asunto Nro. CA-3049-16VCM
JBU/ODC/CMQM/ojcs/avm.