REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-013007
ASUNTO : AP01-R-2016-000003
Decisión Nro. 163-16
CAUSA: AP01-R-2016-000003
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: ALVARO RAFAEL ARRAZOLA DONADO titular de la cédula de identidad Nº 10.525.623 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-01-1972, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión o oficio: Comerciante. Domiciliado en: Avenida San Felipe, Entre 3º y 4 transversal, Residencias Zoraida, Apto 32-3, Piso 3, la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda. Teléfono: 0424-187-8979
VÍCTIMA: F.Y.A.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSUE BAUTISTA.
FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2016, por el abogado JOSUE BAUTISTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alvaro Rafael Arrazola Donado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado mediante decisión del 07 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El referido Juzgado a quo, remitió el presente cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta el 24 de mayo de 2016, designándose ponente a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de junio de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado recibe escrito presentado por el recurrente, Abogado Josué Rafael Bautista, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alvaro Arrazola, quien DESISTIÓ del presente recurso de apelación, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de Julio de 2016, el acusado Alvaro Arrazola, introdujo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual Autoriza a su Defensa Privada a desistir del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12-01-2016.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al presente asunto que el 07 de enero de 2016, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y al término de la misma una vez escuchada las exposiciones de las partes procedió a Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Rafael Arrazola Donado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, y de igual forma a petición del Representante Fiscal, procedió a imponer la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numeral 4 ibidem.
El anterior fallo dictado por el a quo, resultó recurrido por el abogado Josue Bautista, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alvaro Arrazola, quien interpuso formal recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, mediante escrito, el 01 de julio de 2016, el recurrente, desiste del anterior recurso de apelación; señalando que en fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Aquo mediante decisión acordó dejar sin efecto la medida establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta en la audiencia del 07-01-2016.
En atención a la voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se dejó establecido entre otros particulares lo siguiente:
"... Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. " (Negrillas de esta Azada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 30, en el Expediente Nº 99-612 de fecha 24/02/2000, entre otros particulares, señaló en materia de desistimiento, lo siguiente:
“…Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Por consiguiente, en el presente caso, están dadas las condiciones, para dar por consumado el anterior desistimiento del recurso de apelación incoado por el mencionado defensor privado, cuya competencia le es asignada a este Tribunal Colegiado, por cuanto aparece acreditado de autos que se encuentra legitimado para ello y dicho desistimiento resultó presentado de manera libre y fundada, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Aquo mediante decisión acordó dejar sin efecto la medida establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta en la audiencia del 07-01-2016, en contra del imputado Alvaro Rafael Arrazola Donado.
Ahora bien, al atender supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de desistimiento de los recursos, se constata que específicamente el artículo 431consagra lo siguiente:
"Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas(…)El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Negrillas de la Sala)."
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el imputado a través de sus defensores está facultado para renunciar de los recursos que hayan interpuesto; en el caso bajo estudio se evidencia claramente que tal desistimiento se materializó con la solicitud realizada por el abogado JOSUE BAUTISTA, en su condición de Abogado Privado del ciudadano Alvaro Arrazola, autorizado expresamente por el justiciable, quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su persona, resultando innecesario pasar a resolver sobre el fondo del mismo, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Aquo mediante decisión acordó dejar sin efecto la medida establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta en la audiencia del 07-01-2016.
En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto, se ha cumplido con las exigencias requeridas, tanto por la Jurisprudencia supra transcrita, como por lo preceptuado en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Josue Bautista, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alvaro Rafael Arrazola Donado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2016, por el abogado Josue Bautista, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alvaro Rafael Arrazola Donado, presentado en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Regístrese, déjese copia en archivo y remítanse las actuaciones a la Oficina de Distribución de Expediente, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, toda vez que la presente causa se encuentra en esa fase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(PONENTA)
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013007
ASUNTO: AP01-R-2016-000003