REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 07 de julio de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3044-16VCM
DECISION Nº: 162-16
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de octubre de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que el y las recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación; por ostentar el carácter de titulares de la acción penal en representación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en los folios 30 y 31 del cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 01 de octubre del 2015 fecha en la cual se dio por notificada la Fiscalía de la decisión dictada por este Juzgado, hasta el día 06 de octubre del 2015 fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, siendo el primer día hábil el 09 de octubre de 2015…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado EHXAVIER RANGEL, Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo (12º) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 22 al 24 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en los folios 30 y 31 del expediente, lo siguiente: “…la defensa pública se dio por notificada el día 04 de abril de 2016 del recurso de apelación tal como consta en el folio 21 de las actuaciones, de igual forma se deja constancia que según el calendario judicial y el libro diario llevado por este Juzgados (sic) la misma interpuso la contestación al recurso de apelación en fecha 07 de abril del año en curso, transcurriendo un (01) día hábil a saber: Miércoles 06 de abril del año en curso…”.
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGA
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RAP/ocs/gina*
Exp Nº : CA-3044-16