REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Julio de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-10032
JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ.
FISCAL: ABG. EDGAR CISNEROS (115º)
VICTIMAS: (L.A.P.R)( A.A.P.R) Y (A.B.P) (SE OMITE SU IDENTIDA)
IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y
ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO
DEFENSA PÚBLICA 4º: ABG. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO
DEFENSA PÚBLICA 15º: ABG. MARI CARMEN TORRES
SECRETARIA: ORIANA NAVA PAZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 21-07-2016 y Presentada previamente la Acusación por la Fiscalía 104º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en forma oral por la Fiscalìa 115 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309 y Nº V-24.219.944 respectivamente, escrito acusatorio que cursa en los folios 133 al 170 de la primera pieza del presente asunto, presentada en contra del ciudadano ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de los niños (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del código orgánico penal venezolano, en agravio de (L.P.R) con agravante genérica establecido en el 217 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el articulo 254 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el al articulo 99 del código orgánico penal venezolano, en agravio de (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUXO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (109º) del Ministerio Publico con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos, ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309 y Nº V-24.219.944, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309 y Nº V-24.219.944 respectivamente, escrito acusatorio que cursa en los folios 133 al 170 de la primera pieza del presente asunto, presentada en contra del ciudadano ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de los niños (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del código orgánico penal venezolano, en agravio de (L.P.R) con agravante genérica establecido en el 217 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el articulo 254 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el al articulo 99 del código orgánico penal venezolano, en agravio de (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUXO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del código orgánico penal venezolano, estos en lo que corresponde al ciudadano, ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, y los delitos de de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el articulo 254 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el al articulo 99 del código orgánico penal venezolano y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUXO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los que coerresponde a la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, en perjuicio y agravio de los menores, (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo en audiencia fueron admitidas las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a dictar decisión, por lo que se ordena el respectivo auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 20/07/1974, profesión u oficio: comerciante, hijo de: LUISA CAMACHO (V) Y JOSE BARTOLO BECERRA (V), residenciado en: san Agustín Cuarta Calle Martín, Casa Nº 24, Cerca del Modulo De Policía Nacional Bolivariana., teléfono: 0412.567.51.28.
ARIANNYS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.-24.219.944, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERA, de fecha de nacimiento 01-09-1994, profesión u oficio: AMA DE CASA. Hija de: Arisleida Rivero (V) Y Tomas Ponce (v), residenciado en: san Agustín Cuarta Calle Martín, Casa Nº 24, Cerca del Modulo De Policía Nacional Bolivariana. Teléfono: 0412.567.51.28.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Se dio Inicio a la presente investigación en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: en fecha 3 de diciembre de 2015, ante la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quien manifestó: “siendo aproximadamente a las 5: 30 de la tarde del día miércoles, 02 de diciembre de 2015, encontrándome de servicios cumpliendo labores inherentes a mi cargo, en la sede San Agustín en compañía de los oficiales (CPNB) GUEVARA MOISES Y LOPEZ MIGUEL, SE PRESENTARON DOS (01) personas de géneros femenino quienes se identificaron como DENUNCIANTE Y TESTIGOS, ambas ciudadana indicaron que un ciudadano vecino de la misma estaba bañando a sus hijastras con agua caliente y que a su vez ellas al llorar por el dolor del agua caliente las golpeaba con objetos y cosas al mismo momento, sigue manifestando las testigos que las acciones antes mencionadas realizadas de este ciudadano hacia las niñas es de manera constante ya que este siendo el padrastro de las victimas menores de edad golpe a las niñas si compasión causándoles hematomas evidente en el rostro y la cabeza sigue manifestando la denunciante que este maltrato es evidenciado por la madre de las victimas que no manifiesta ningún tipo de conducta protectora ante la agresión física y psicológica así a las niñas por parte del presunto agresor. Es todo”.
DE LA SOLICID DE NULUDAD Y EXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la AGB. MARICARMEN TORRES, este tribunal declara sin lugar la misma al considerar que si bien es cierto surgió la duda para la defensa en cuanto a la presentación oportuna del escrito de acusación este tribunal observa que cursa al folio 133 de la pieza 1 uno del expediente, recibido por la URRDD de este circuito el escrito de acusación con fecha de 19 de enero de 2016, y en el tribunal se recibió el 27 de enero d 2016, razón por la cual pudiera llegarse a pensar que la referida acusación es extemporánea, mas sin embargo la gravedad del hecho y en aras de garantizar el derecho en la presente causa de las niñas y niño victima este tribunal estima, admisible el escrito de acusación al no considerar el mismo inoportuno ni declararse la extemporaneidad. en relación a las excepciones interpuesta por la referida defensa este tribunal declara sin lugar las mismas al considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el 308 del código orgánico procesal penal, asi mismo y en relación a las excepciones presentadas por el AGB. RAFAEL TREJO DEFENSA PUBLICA Nº 4 DE LA CIUDADANA ARIANNYS PONCE RIVERO, este tribunal declara sin lugar las mismas solo admitiendo por control judicial la declaración del ciudadano ponce tomas, titular de la cedula de identidad Nº 1.289.411, para sea tomada su declaración en juicio oral y privado, así se decide.dicho ellos este una vez resuelta las excepciones opuestas pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal 115° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al articulo 99 del código orgánico penal venezolano, estos en lo que corresponde al ciudadano, ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, y los delitos de de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el articulo 254 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el al articulo 99 del código orgánico penal venezolano y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUXO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los que corresponde a la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, en perjuicio y agravio de los menores, (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÙBLICO.
En fundamento a lo previsto en artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia:
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO licenciada BELKIS BOSSIO, adscrita a la unidad técnica especializada para la atención integral de victimas niños niñas y adolescente del ministerio publico, órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades establecidas tal como lo establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE: ya que guarda relación con el objeto de la investigación al tratar se de experto que elaboro la evolución biopsicosocial, a las victimas a través de las cual se evidencia los marcados signos presentados por las victimas.
2.-TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO: De la trabajadora social adscrita EVA HERNÁNDEZ, adscrita a la unidad técnica especializada para la atención integral de las victimas niños niñas y adolescentes del ministerio publico PERTINENTE: ya que guarda relación con el hecho objeto de la investigación. Al tratarse del experto que elaboro la evaluación biopsicosocial a las victimas.
3.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO: De la ciudadana dra. MINERBA BARRIUOS, adscrita al servicio nacional de medina y ciencia forense (SENAMECF). PERTINENTE: ya que guarda relación con el hecho objeto de la investigación. Al tratarse del experto que elaboro la evaluación reconocimiento medico legal físico vagino rectal y ano rectal a las victimas.
TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VARGAS YORGELI CAROLINA. Órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse con un testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser vecina victima.
.2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RIVAS GENESIS BRIGET , titular de la cedula de identidad nº 26.226.106, de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse con un testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser vecina de las victimas.
3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO PONCE TOMAS, titular de la cedula de identidad 1.289.411, de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse con un testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser abuelo de la victima.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JHONNI RAFAEL titular de la cedula de identidad 10.871.471,órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse con un testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser tío de la victima.
5.- TESTIMONIO DE LA RIVERO ARISLEIDA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 10.871.471, órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse con un testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser abuela de las victima.
TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS:
1.- testimonio de (L.P) de seis años de edad, órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo dentro del lapso de investigación y obtuvo mediante la modalidad de prueba anticipada en la fecha de 18 de ebnero de 2016, en la sal del juzgado primero de primera instancia de funciones de control audiencia y medidas. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la victima directa.
2.- testimonio de (A.P) de tres años de edad, órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo dentro del lapso de investigación y obtuvo mediante la modalidad de prueba anticipada en la fecha de 18 de enero de 2016, en la sal del juzgado primero de primera instancia de funciones de control audiencia y medidas. PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la victima directa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADO (CPNB) TORREZ KEHISMEL, adscrito a la coordinación policial sucre de la Policía Nacional Bolivariana donde deja constancia. De los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2015, elemento de convicción ya que se evidencia el procedimiento policial mediante el cual se practican la aprehensión en flagrancias de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, a los fines de que reconozcan he informen sobre ellas en juicio oral.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADO (CPNB) LOPEZ MIGUEL, adscrito a la coordinación policial sucre de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto recavo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades establecido en nuestro ordenamiento jurídico pertinente PERTIMNETE por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los funcionarios actuantes en fecha 03-12-2015 realizaron el procedimiento que se desprende del acta policial de aprehensión de esa misma fecha. A los fines que reconozca sobre ellas en el juicio oral.
3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADO (CPNB) GUEVARA MOISÉS, adscrito a la coordinación policial sucre de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto recavo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades establecido en nuestro ordenamiento jurídico pertinente por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los funcionarios actuantes en fecha 03-12-2015 realizaron el procedimiento que se desprende del acta policial de aprehensión de esa misma fecha. A los fines que reconozca sobre ellas en el juicio oral.
4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ABOGADO SANCHEZ YANISETT consejera principal de protección de niños niñas y adolescente del municipio libertador, por cuanto recavo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades establecido en nuestro ordenamiento jurídico pertinente PERTIMNETE : por que guarda la relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la consejera de protección del municipio libertador quien dicto la medida de protección quien determino que los niños se encontraban en una situación de maltrato severo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- MEDIDA DE PROTECCION , DE FECHA 03 DE DICIEMBRE 2015, suscrita por la abogado SANCHEZ YANISETT consejera principal de protección de niños niñas y adolescente del municipio libertador, distrito capital mediante la cual se acordó dictar medida de abrigo de las niñas y los niños (L.P.R), (A.P.R) Y J.B.P) se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 del articulo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, elemento de convicción que genera fundamento donde se evidencia que los niños estaban en una situación de maltrato físico severo además de la situación de abusa sexual a la niñas (L.P.R).
2.- EVALUACION BIOPSICOSOCIAL, de 15 de enero de 2016, realizada por equipo integral de psicólogo licenciada BELKIS BOSSIO y trabajadora social EVA HERNANDEZ, adscrita a la unidad técnica especializada para la atención integral de los niños niñas y adolescente en la cual deja constancia de la experticia realizada a las niños victimas, de 6 y 3 años de edad.
3.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 776, suscrita por el licenciado ALBERT MICHAEL BASQUE MOSCOL, mediante la cual la registradora civil de la unidad hospitalaria DOCTOR PEREZ CARREÑO deja constancia de la presentación de la niña (L.P), cuya fecha de nacimiento fue 15-02-2009, prueba util y necesaria legal y pertinente por tratarse de un documento publico, del cual se desprende que para el momento de la ocurrencia de los hechos la niña tenia 6 años de edad.
4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 589, suscrita por la licenciada LUCILIA HERMINIA RAMOS, mediante la cual la registradora civil de de la clínica popular el valle, deja constancia de la presentación de la niña (A.P), cuya fecha de nacimiento fue 04-07-2012, prueba útil y necesaria legal y pertinente por tratarse de un documento publico, del cual se desprende que para el momento de la ocurrencia de los hechos la niña tenia 3 años de edad 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: suscrita por la dra. Minerva barrios, medico forese adscrita a la servicio nacional de medicina forense practicado a la niña KATIUSKA PONCE, de tres años de edad, el dia 03-12-2015. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL : practicado al niño (J.B.P), realizado en fecha 03-12-2015 Y examen medico legal realizado a (L.P.R), en fecha 03-12-2015,
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Admitida como ya ha sido la acusación por esta juzgadora y ante la evidencia de fundados elementos de convicción y ante el pronostico de condena cuya penalidad por estos delitos graves y las circunstancias de los hechos por los cuales cual son acusados los ciudadanos ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309 y Nº V-24.219.944,, considera quien aquí juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados subsumieron sus conductas, en hechos que han sido tipificados por el legislador patrio como hechos típicos, antijurídicos y que generan responsabilidad tanto por acción como por omisión, encontrándose de esta manera llenos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, asimismo ha llegado a la estimación de que los acusado participaron en ese hecho, uno a través de su acción y la otra ciudadana acusada por omisión persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Eiusdem, en razón de ello es muy probable que los acusados no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que estamos ante un delito de lesa humanidad. Además es de considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que el testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, de fecjha 2 de Mayo de 2016 en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es mantener la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En este mismo orden de ideas quien aquí juzga, pudo evidenciar que si bien la jurisprudencia antes señalada, nos insta a ponderar las situaciones de riesgo de tutela real y efectiva, máxime cuando por nuestra delicada competencia nos otorga proteger a la mujer victima y aun mas cuando es niña o adolescente, siendo además preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; así, se hace necesario traer a colación la definición de violencia de género según lo establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979):
“Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida publica o privada.”
Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención de Belém do Pará”, sucrita en el XXIV período de sesiones de la Asamblea de la OEA, el 10.06.94; en su capitulo I referido a la definición y ámbito de aplicación de la misma establese:
“Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
Con base en la definición que se hace a través de la “Convención Belem do Pará” sobre la violencia contra la mujer, surgen en ocasiones distintas denominaciones de los malos tratos hacia las mujeres, que podrían llevar a confusiones, por lo que debe diferenciarse la violencia doméstica, de la violencia de genero y la violencia de pareja.
La llamada violencia de género tiene que ver con la violencia que se ejerce hacia las mujeres por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales se les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física. Por su parte la violencia domestica es aquella que se produce dentro del hogar, tanto del marido a su esposa, como hacia otras integrantes de la familia, pero siempre dentro del hogar domestico donde existe convivencia.
Como colorario a lo anteriormente expuesto, queda de esta juzgadora, en ejercicio de una función de Estado, velas por el estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y legales que enmarcan la protección de la mujer victima, mas aun cuando las victimas son niñas, niños o adolescentes, cuyo interés superior es prioritario.
En consecuencia se acordó de mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309 y Nº V-24.219.944. Se ORDENA, como sitio de reclusión, INTERNADO JUDICIAL RODEO III ESTADO MIRANDA Y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA RESPECTIVAMENTE,
.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO |JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez admitida la Acusación se impuso a los acusados ciudadanos ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.798.309 y Nº V-24.219.944. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los acusados antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que expongan en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, Libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz expuso individualmente: “No admito los hechos porque es algo que yo no he hecho, voy a juicio”. y ARIANNIS YESIMAR PONCE RIVERO, cedula de identidad Nº V-24.219.944. Libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz expuso “No admito los hechos porque es algo que yo no he hecho, voy a juicio”. en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ORIANA NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ORIANA NAVA