REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2016-004590
ASUNTO AP01-S-2016-004590

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Centésimo Sexto (66) Nacional Plena del Ministerio Público. donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.595.956, a quien se le indica participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Como fundamento de la solicitud la Representación Fiscal considera que en el presente caso existen elementos suficientes para que se haga procedente la Aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.595.956. Luego de admicularse los actos de investigación, es que observa esa Representación Fiscal que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, en los hechos que se investigan.

En este punto, es menester hacer referencia que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones, presupuestos o requisitos que enuncian o establecen con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos se traducen en cuando al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la denominación de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de el juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciados razonables.

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Alega la Representación Fiscal que la presente solicitud tiene su fundamento considerando a criterio de esa Representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta sustentado en lo siguiente:

1.- Se trata de un hecho punible, por el cual está siendo imputado el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, que acredita pena privativa de libertad, cuya pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, tomando en cuenta que el delito por el cual es sindicado es precisamente el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, dicha norma establece lo siguiente:
Violencia Sexual
Artículo 43
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que no se ha configurado la prescripción.

1- 2.- En cuanto al segundo requisito que establece el Artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, por cuanto el hecho consistió en someter a su propia hija, a un contacto sexual que implicó penetración vaginal y oral; prevaliéndose de su relación de superioridad y parentesco, al tratarse de su padre biológico, ejerciendo autoridad y vigilancia, es de allí que la conducta antijurídica desplegada por el investigado, se configura en valerse de la vulnerabilidad de la víctima, para satisfacer su libido al sostener actos sexuales con esta, violentando así el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual

CAPITULO II
IDENTIDAD DEL IMPUTADO
Los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, señala como responsable de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano identificado como MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.595.956.




CAPITULO III
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, ante la Fiscalía 66 Nacional Plena, en esta misma fecha en la cual narra los siguientes hechos:

Aproximadamente en el año 2012, momento en el cual la para ese momento adolescente MARIA JOSE MOLINA SERENO, de quince (15) años de edad, convivía con su padre ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, así como con su madre MILEIDYS SERENO, y su hermana menor, en la vivienda ubicada en Km. 03 Carretera El Junquito, Sector Coco Frio, Urb. Colinas Verdes, Casa Nro. 20, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, es el caso que su madre decide a ir a un retiro espiritual durante un fin de semana, en la que desde el día viernes las referidas niñas quedaron bajo el cuidado de su progenitor, siendo que este les indicó que durmieran con él en la cama matrimonial que compartía con la madre de estas, y es entradas horas de la madrugada cuando este sujeto aprovecha para comenzar a tocar a la adolescente MARIA JOSE MOLINA SERENO, sin embargo, esta busco rechazarlo hasta que desiste de su acción.

Al día siguiente, la joven decide ir a dormir en su cama, y nuevamente en horas de la madrugada el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, se dirige hasta donde se encontraba ésta y comienza a tocarla, pero esta vez de una forma más lasciva, manipulando con sus manos el área genital de la misma, ésta nuevamente lo rechaza y decide irse a dormir a la cama de su hermana y el sujeto desiste de su acción.

Desde allí comenzaron los voraces ataques sexuales contra la libertad, integridad e indemnidad de esta joven, al ser innumerables las oportunidades que su progenitor ingresaba a la habitación donde se encontraba con el fin de realizar sobre ella actos lascivos, iba hasta el baño mientras se duchaba con el fin de verla, e igualmente le señalaba que debía practicarle sexo oral, hasta que un día en el cual la adolescente contando con quince (15) años de edad, llega aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana de retorno a su vivienda tras no tener más clases en la unidad educativa donde cursa estudios, situación que aprovechó el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, de encontrarse solo con la joven, conminándola a que se quitara el uniforme, como esta se rehúso procede a quitarle el pantalón, y es así cuando saca a relucir su miembro viril e inmediatamente, acuesta a la adolescente en la cama y se abalanza sobre esta logrando penetrarla a nivel vaginal, con el fin de saciar su voraz apetito sexual con su propia hija.

Así las cosas, tales actos sexuales continuaron ocurriendo durante todo este tiempo, al punto que la joven le es difícil precisar un número exacto de veces en que se realizaron, dada la alta frecuencia de ocurrencia, pues refiere la joven que era usual que aprovechaba los momentos en que se encontraba sola, para conminarla a tener contacto sexual con ella que implicaba la penetración por vía vaginal y oral, pues fueron varias las ocasiones en que la constreñía a que le practicara sexo oral a objeto de saciar su libido.

Toda esta situación se mantuvo con los años hasta la presente fecha, toda vez que la hoy joven adulta refiere que tales eventos ocurrieron con frecuencia, siendo el último aproximadamente hace tres meses; durante todo este tiempo constreñía a la joven diciéndole que de no acceder a los contactos sexuales su madre sería quien pagaría las consecuencias; además de indicarles que las desasistiría económicamente.

Es así que tras la investigación se logró determinar con certeza la violencia sexual a la que fue sometida la joven, y esto es precisamente con las resultas del reconocimiento médico legal vagino-rectal practicado a la víctima por los galenos RICHARD MARCHAN y ROBERTO ALONSO, Médicos Forenses adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, quien tras realizar su examen, pudo evidenciar que la misma presentaba desfloración antigua.

Igualmente, la víctima fue evaluada psicológicamente por el Lic. CIRO MUÑOZ VALERO, Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien con los resultados de la evaluación concluyo que para el momento de la evaluación presentó indicadores significativos de abuso sexual, igualmente presentó un discurso valido y consistente en relación a la situación vivida.

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio e esta Representación Fiscal en conjunto, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.595.956, ya identificado, se encuentra incurso en el ilícito penal que posteriormente se expresara, están constituidos por:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Julio de 2016, realizada por la joven adulta MARIA JOSE MOLINA SERENO, por ante la Fiscalía 66 Nacional Plena, indicando lo siguiente:

En el día de hoy 25 de julio de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00am), comparece por ante éste Despacho Fiscal, un(a) ciudadano (a) que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA JOSE MOLINA SERENO y quien de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera expone los siguientes: “Vengo a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, quien es mi padre, toda vez que cuando tenía catorce (14) años mi mamá de nombre MILEIDYS SERENO, asistió a un retiro en la Iglesia Aposento Alto, ella se fue desde el viernes y regresó el domingo, recuerdo que en esa oportunidad nos íbamos a quedar mi hermana y yo con mi papá, mi mamá le dice a mi papá que llame a mi prima YAURI PIÑERO, para que se quedara con nosotras y nos acompañara, sin embargo, mi papá nunca lo hizo y nos quedamos solas con él, yo vivo en una casa que está en construcción, no tiene separaciones solo por los escaparates, mi hermana y yo dormimos en dos camas individuales de un lado de la casa, y mi papá y mi mamá en una matrimonial, ese fin de semana el viernes, mi papá nos dice que durmiéramos con él en la cama matrimonial, mi hermana tenía como nueve años en ese entonces, bueno yo me acuesto de un lado y me quedo abrazando a mi hermana, en la madrugada siento que mi papá se pará de la cama, como a tomar agua, luego de eso él regresa se acuesta y me comienza abrazar, yo para ese momento no vi nada raro, porque es mi papá, pero al pasar de un rato veo que me comienza a tocar por el abdomen, y comienza a meter su mano dentro de la franela que tenía puesta, yo comencé a moverme porque estaba muy nerviosa y mi hermana se despertó, en la noche siguiente, yo me voy a dormir a mi cama y mi hermanita a la suya por lo que había pasado, en la madrugada nuevamente mi papá comienza a caminar por la casa, yo no podía dormir pensando lo que había pasado, y de repente siento que me comienzan a tocar en mis partes intimas, pero por encima de la ropa, entonces yo me pare y me pase para la cama de mi hermana, él como que se asustó y se fue acostar, luego en la mañana me dice que lo que había pasado las dos noches anteriores, era jugar conmigo y hacerme cariños, que no era nada malo que no le dijera nada a mi mamá, luego mi mamá llegó pero yo no le comente lo que había pasado, luego paso el tiempo, yo ya tenía recién cumplidos quince años cuando el comenzó a comportarse muy extraño conmigo, siempre buscaba arrecostarse donde yo estaba, y también entraba sin permiso al baño cuando yo me estaba bañando, porque en mi casa el baño solo tiene una cortina, entonces él entraba al baño y yo le reclamaba y le decía a mi mamá que le dijera que me respetara porque ya yo no era una niña, porque cada vez que él entraba se me quedaba viendo, así pasaron las cosas hasta que un día que yo iba saliendo al liceo, mi mamá y mi hermana salen más temprano que yo, eran como las siete de la mañana, y entonces me estaba vistiendo rápido en el baño, y entonces mi papá entró en ese momento al baño y me comenzó a tocar por todo mi cuerpo, me pidió que le hiciera sexo oral, yo le dije que no, y le grite que me dejara tranquila y me salí en ese momento del baño, me dijo que no gritara que por allí había gente y que los vecinos iban a pensar cosas, así siguió viéndome y en algunas oportunidades tocándome, hasta que una vez recuerdo que si tenía quince (15) años, mi mamá estaba en el trabajo y mi hermanita en el colegio, yo ese día salí como a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) y me regrese a la casa, cuando llegó estaba mi papá y él llegó y me dice que me quitara la ropa que no me podía quedar con el uniforme toda la mañana, y yo no quería quitármelo sino hasta que él se fuera, pero él me insistió hasta que me quitó el pantalón, me acostó en la cama, y me obligó a mantener relaciones sexuales con él, me penetró por la parte de adelante, no recuerdo exactamente cuando ocurrió pero si sé que tenía quince años porque estaba en primer año, luego de eso siguió pasando en muchas oportunidades, en algunas ocasiones yo me buscaba escapar, pero usualmente cuando me agarraba sola, otras veces aprovechaba que estaba mi hermana pequeña para ese momento, y le decía que se quedará de un lado de la casa, se sentara y no se moviera, y me acostaba en la cama y me penetraba, en algunas ocasiones me obligó a que le hiciera sexo oral, todo esto se mantuvo durante todos estos años, la última vez que paso fue hace tres meses, usualmente cada vez que me obligaba a estar con él me pidió que le hiciera sexo oral y en ese momento tocó la puerta de la casa mi mamá y el se fue acostar y se hizo el dormido, y hace dos meses intentó estar conmigo pero yo no quise, y normalmente ha habido muchos problemas en mi casa, porque cada vez que yo me niego a estar con él, la agarra con mi mamá, le empieza a decir que él es quien nos da todo, que él es que trabaja, que puede hacer lo que quiere, y de hecho en cada diciembre yo le decía a mi mamá que yo no me iba a vestir, porque mi mamá se tenía que dejar humillar para que nos diera algo, y hace días me dijo que todos los problemas que tiene con mi mamá es mi culpa, porque como yo no estaba con él que la paga con mi mamá, de paso cada vez que yo le mencionaba que le iba a contar lo que estaba pasando él me decía que él le iba a decir a ella que yo lo estaba provocando y me le insinuaba, yo a mi mamá aun no le he contado nada de lo que está ocurriendo y estoy bastante asustada no quiero que esto siga pasando”. EN ESTE ESTADO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió desde hace aproximadamente cuatro años que comenzó todo, yo tenía para esa época quince (15) años de edad, en varias fechas y horas, en mi casa ubicada en el Km. 03 Carretera El Junquito, Sector Coco Frio, Urb. Colinas Verdes, Casa Nro. 20, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON? CONTESTO: Él se llama MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, de treinta y ocho años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.956, de profesión Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es de piel morena, cabello rape, color negro, de estatura alta, de contextura mediana. TERCERA: ¿Diga usted, si este ciudadano llego a penetrarla? CONTESTO: Si en varias oportunidades por la vagina y me obligaba a que le hiciera sexo oral. CUARTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de los hechos? CONTESTO: En algunas ocasiones mi hermana. QUINTA: ¿Diga usted, si ha ocurrido algún hecho similar con otra persona? CONTESTO: Si cuando tenía siete años un tío político de apellido PIÑERO, trato de abusar de mi y de mi primo, pero no llegó hacerlo. SEXTO: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano en mención? CONTESTO: Es funcionario del Ministerio de Salud. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si este ciudadano ha llegado amenazarla o golpearla? CONTESTO: Si, mi papá me pego una cachetada en estos días porque yo conocí a un muchacho y nos hicimos novios y desde entonces se ha tornado muy violento, conmigo y mi mamá, él dijo que yo no podía tener novio, porque yo era una inmadura. OCTAVA: ¿Diga usted, si este ciudadano consume algún tipo de sustancia estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: No. NOVENA: ¿Diga usted, si este ciudadano porta armas de fuego? CONTESTO: No. DÉCIMA: ¿Diga usted, si el ciudadano ha estado detenido por algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: No que yo sepa. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Es Todo Termino Se Leyó Y conformen Firman.

SEGUNDO: ACTA DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por el Abg. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 66 Nacional Plena, donde expuso lo siguiente:

En el día de hoy 25 de Julio de 2016, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), quien suscribe, Abg. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, en mi condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plena, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la presente dejo constancia de lo siguiente: En horas de la noche del día de hoy, me trasladé hasta las oficinas de la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, ubicada en el la Torre Este Parque Central, Nivel Mezzanina, San Agustín, Caracas, con ocasión a la causa que adelanta este Despacho Fiscal, a los fines de recabar el reconocimiento médico de la víctima la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.233.455, en tal sentido me entreviste con los funcionarios adscritos a dicha dependencia, quienes me indicaron que los resultados aún no se encontraban transcritos, sin embargo, se me indicó que con relación al reconocimiento médico legal vagino-rectal, el mismo fue elaborado por los galenos RICHARD MARCHAN y ROBERTO ALONSO, Médicos Forenses adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, quien tras realizar el día de hoy su examen, pudieron evidenciar que la misma presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA. En tal sentido me informaron que a la brevedad posible procederán a transcribir el informe y visto lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal pasa a retirarse de la división y levantar la presente acta dejando constancia de la actuación realizada. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.

TERCERO: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el Lic. CIRO MUÑOZ VALERO, Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público.


CAPITULO III
DEL DERECHO
De los hechos investigados hasta la presente fecha, se desprende la participación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON titular de la cédula de identidad N° V-14.595.956, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.233.455, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal.

CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En atención a lo expuesto y a fin de garantizar el Interés Superior de la niña de marras, es por lo que el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, solicita a este digno Tribunal, decrete contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, de treinta y ocho años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.956, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal.

En consecuencia, decretada como sea la procedencia de la medida solicitada, dicte la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano DE FORMA URGENTE, en tal sentido, se le solicita que si tiene a bien considerar la procedencia en derecho de la presente solicitud, gire las instrucciones a los órganos policiales, a fin de hacerlo comparecer por ante ese Tribunal, y una vez que se encuentre debidamente asistido, y en presencia del Ministerio Público y el Juzgado debidamente constituido, imponerle de los hechos investigados en su contra.

En este sentido, y para fines ilustrativos, anexo a la presente solicitud, elementos de convicción de los cuales el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud.

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.956, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.956, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.956, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
LA JUEZ

MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTÉZ
LA SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.