REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE JULIO DE 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003232

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2016, se celebró la audiencia a que se contrae el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.529.116; en la cual se procedió a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: No se acoge a la calificación del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte de la referida Ley, se hace el cambio de calificación al delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en su articulo 44 numeral Segundo previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la materia que manejos de Violencia contra la mujer y la Ley especial que nos rige, y que contamos con el ACTA DE DENUNCIA inserta en los folios del 07 al 08 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “El día de ayer estaba en mi hogar arreglando las cosas, entonces mi padrastro Héctor me decía que me apurara para irnos acostar y yo le dije que no tenia sueño, después yo me fui, me bañe, me puse mi ropa, llegaron unos amigos míos y el me los corrió y le dijo que se fueran porque estábamos ocupados y entonces mi padrastro me obligo a estar en la cama me comenzó a tocar y a quitarme la ropa y yo me la ponía nuevamente, después me la quito a la fuerza y después me siguió tocando después me hecho algo como un lubricante y yo le dije que no me hiciera nada y me violo, después me amenazo diciéndome que si decía algo me iba a matar a mi y a mi madre. Es Todo”. Igualmente contamos con EXAMEN MEDICO FORENSE , que cursa en el folio 12 de la actuaciones y que fue practicado a la Adolescente E.Y.L.A (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), del cual se lee examen vaginal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, con laceración reciente en mucosa oral ambos labios menores. Membrana himeneal anular de bordes lisos con desgarro antiguo completo a las 12,1,,2, 3, 8, 9 y 10, según esferas del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, sin traumatismos, examen ano-rectal: 1.- Desfloración antigua, 2.- Traumatismo reciente en genital. 3.- Sin traumatismo en ano-rectal, SOLICITUD DE EXAMEN PSICOLOGICO, en proceso. Así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en su articulo 44 numeral Segundo previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente E.Y.L.A (SE OMITE IDENTIDAD) de tan solo trece (13 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad. Según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 31 DE MAYO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto….”

Ahora bien, en esta misma fecha se recibió comunicación anexa a acta policial de fecha 27/07/2016; suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital, Destacamento 436 Baruta, mediante la cual se deja constancia: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de servicio en la sede de este comando, cuando me fue informado por parte de los efectivos S/2 PEROZA SUAREZ OSCAR ERNESTO, portador de la cedula de identidad numero V-24.326.849, quien cumplía labores de guardia preso y el S/2 DORANTE DORANTE JONATHAN ANTONIO, portador de la cedula de identidad numero V-23.576.158, quien cumplía labores de inspección, que el privado de libertad HECTOR ENRIQUE FRANCO, portador de la cedula de identidad numero V-25.529.116, quien se encuentra a la orden del juzgado primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal del Área Metropolitana de caracas, se había fugado y que para el momento en que se fugo este se encontraba comiendo, en compañía de varios milicianos en vista de ello me traslade al comedor que es compartido entre los milicianos y los efectivos de la Guardia Nacional, lugar donde se encontraba esposado el ciudadano in comento, ya que no contamos con calabozo ni espacio suficiente para mantener a los privados de libertad, constando que las esposas se encontraban cerradas y llenas de grasa, por lo que de inmediato le informe de lo sucedido a mi superior quien me ordeno que integrara una comisión con cuatro efectivos, a fin de localizar y aprehender nuevamente al Privado de Libertad, siendo infructuosa su localización…..”

Ante lo expuesto, siendo que ya se encontraban satisfechos los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la FUGA del ciudadano HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA, titular de la cédula de identidad numero V-25.529.116, lo que coloca de manifiesto su contumacia y evasión efectiva del proceso dado su comportamiento durante este proceso respecto a lo establecido en el artículo 251 numeral 4; es por lo que se acuerda en consecuencia librar ORDEN DE BÚSQUEDA LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido ciudadano, así como librar copias respectivas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se realice la Investigación Penal Correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ,


MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTÉZ
LA SECRETARIA

KATHARINA PIÑA O.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

KATHARINA PIÑA O.