REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCION
Caracas, 08 de julio 2016
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3600
ASUNTO: AP01-S-2016-3600

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA (98º) DEL MP: DRA. SANDRA BARREZUETA

VICTIMA: N.V.G.U (OMITE SU IDENTIDAD)

DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS

IMPUTADO: REINALDO MOGOLLON

SECRETARIA: ABG. ORIANA NAVA PAZ

Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: REINALDO MOGOLLON por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la LOPNNA en su encabezamiento, y el agravante establecido en el 217. en agravio de la niña N.V.G.U (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo trece (10 años de edad) ya que contamos con el ACTA DE ENTREVISTA “siendo las 7: 30 horas de la mañana del día de hoy 01 de julio , recibí la llamada de consuelo quien es la mama de mi hija Natalia, manifestándome que había visto un video donde el señor Reinaldo Mogollón abusaba sexualmente de mi hija Natalia , inmediatamente decidí encontrarme con ella, en las inmediaciones de mi oficina, ubicada en la calle en la calle el colegio del prado de Maria de la parroquia santa Rosalía, para constatar la veracidad del video , siendo positivo, tome la decisión inmediata de denunciar al señor Reinaldo Mogollón, teniendo la suerte que en ese momento se acercaba la patrulla de la Policía Nacional Bolivariana, la cual la intercepte y solicite su apoyo en el caso . Es todo”, igualmente contamos con, ACTA POLICIAL, donde manifiesta el Jefe de (Cpnv.) pacheco owend, credencial 0704, quien manifestó ante los funcionarios policiales que ya habían realizado los exámenes solicitados a la victima y los mismo le solicitaron los resultados de dicho exámenes, manifestando el mismo que no puede hacer entrega de los resultados motivado a que se falta por transcribir, es todo..” acreditándose de esta manera la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la LOPNNA en su encabezamiento, y el agravante establecido en el 217 de la misma dispocision legal. en agravio de la niña N.V.G.U (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo trece (10 años de edad) así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano REINALDO MOGOLLON, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la LOPNNA en su encabezamiento, en agravio de la niña N.V.G.U (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo trece (10 años de edad) prevé una pena que pudiera superar los 8 años. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, así mismo se evidencia la limitante que tenemos en la presente causa en razón de la edad del ciudadano imputado REINALDO MOGOLLON, limitante prevista en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que limita a esta juzgadora para decretar la Privación Judicial preventiva de libertad. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, acuerda la fianza personal establecida en el articulo 242 en su ordinal 8 que establece la presentación de una caución económica, en este caso personal con la presentación de dos fiadores quienes deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia emitida por el correspondiente consejo comunal, constancia de trabajo actualizadas, y constancia de ser personas de reconocida honorabilidad, a objeto de que este tribunal pueda corroborar las misma procederá a librar las correspondientes boletas de libertad al ciudadano REINALDO MOGOLLON. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL ORGANO APREHESOR, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES 27 DE JULIO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación la la Medida Cautelar Sustitutiva, establecido en el 242 ordinal 3º, a materializarse con posterioridad a la constitución de la fianza, tendrá una presentación periódica cada 15 días, En cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA E IMPUTADO . según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, Asimismo se ordena que el imputado previo traslado comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen PSICOLOGICO, a los fines de determinar si el mismo sufre algún tipo de parafilia. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ


SECRETARIA,

ABGORIANA NAVA PAZ