REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCION

Caracas, 08 de julio 2016

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003789
ASUNTO: AP01-S-2016-003789

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA: DRA. OMAIRA GARCIA

VICTIMA: GINDA MARIZA COEN LAUFER

DEFENSOR PÚBLICO 13º: ABG. MARIA GABRIELA PEÑA

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE VILLAROEL ALFONZO

SECRETARIA: ABG. ORIANA NAVA PAZ

oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLAROEL ALFONZO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 Numeral 1 con el agravante 68.3 de la referida ley. En agravio de la ciudadana GINDA MARIZA COEN LAUFER de 38 años de edad) ya que contamos con el. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2016, cursante a los folios 03 y 04 de las actuaciones preliminares: LA CUAL REPORTA : “que en la Av. bogota, urbanización los caobos , residencia la cascada, apto 01 piso 01 parroquia el recreo, municipio bolivariano del libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino de 38 años de edad, presentando heridas homologas, homologas a las producidas por armas blanca, desconociendo mas detalles al respecto, información que fue recibida a la 1:30 a.m, por el detective JOAN RAMÍREZ, quien encontrándose de guardia dejo sentado que siendo las 10:00 horas de la noche, del día de ayer se recibió llamada radio fónica de parte de funcionario Joan Alcalá credencial: 34214 adscrito a la sala de trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo cursa Inspección Técnica Policial, realizada en fecha 06 de julio de 2016, cursante en los folios 05 y 06 donde se expresa : fuimos abordados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana al mando del supervisor agregado WILLIAMS CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad: 10.548.377, quien informo que en momentos donde le informaron que en la dirección antes mencionada había una situación irregular, por la premura del caso se dirigió al sitio conjuntamente con una comisión, una vez en el lugar hicieron varias llamadas en dicha residencia, siendo infructuosa la misma, posteriormente debido a que los vecinos de la zona manifestaban que en horas de la mañana del día de ayer 05 de julio del presente año, se escucharon unos gritos por parte de una persona de sexo femenino, forzaron la puerta la principal, pudiendo ingresar a dicha vivienda donde pudieron observarse que de la referida vivienda sale el referido ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAROEL, ALFONZO, fecha de nacimiento: 14-01-1971, de 45 años, titular de la cedula de identidad 10.278.766, todo lleno de sangre diciendo que el había matada a su pareja de nombre GINDA MARIZA COEN LAUFER, fecha de nacimiento 31-08-1977, DE 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.763.155, sin intención alguna, por tal motivo procedieron con la aprehensión del ciudadano en cuestión. así mismo se dejo constancia al vuelto del folio 04 correspondiente al acta de investigación policial del examen medico forense, se realizo fijación fotográfica del cadáver inspeccionándolo del cual se logro apreciar al examen externo al cadáver : 1: herida abierta con explosión de tejido la cual comprende la región de la fosa carótida, región tiroidea, y región externocleidomastoidea lado izquierdo, 2: tres heridas abiertas con exposición de tejido en la región externocleidomastoidea y región tiroidea lado derecho 3: 1 herida abierta en la región paratidomasetera, lado derecho toda estas similares por arma blanca ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana “ROSADO” (TESTIGO PROTEGIDO DECONFORMIDAD AL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PRTECCION DE VICTIMA Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en calidad de testigo, manifestando lo siguiente ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio“ “resulta ser que como ayer que como a las 8:17 de la mañana, me encontraba en casa escuche dos quejidos fuerte de una persona Salí a ver alrededor de la plata baja del edificio buscando el lugar de donde estaban gritando pero como todo estaba normal volvía mi casa, pase el día y como a las 8 de la noche recibí una llamada de ANA, me pregunto que si sabia algo de GINDA MARIZA COEN, por que no me respondía las llamadas se le hacia extraño que GINDA no se había comunicado con ella por lo que la señora ANA llego al edificio a las 9 de la noche y comenzó a tocar la puerta del apartamento donde estaba viviendo GINDA entonces LUIS ENRIQUE que es la pareja de GINDA respondió del lado dentro del apartamento que había perdió la llave y no podía abrir la puerta también dijo que GINDA no estaba en el apartamento por que se había ido entonces la señora ana en compañía de su primo llamaron a unos policías subieron al apartamento de GINDA apartamento piso 01 pudieron romper la puerta y pasar. es todo..” acreditándose de esta manera la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencias, en agravio de la ciudadana GINDA MARIZA COEN LAUFER. así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAROEL ALFONZO, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la el derecho a la vida Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de de la referida Ley., en agravio de la ciudadana GINDA MARIZA COEN LAUFER de tan solo trece (38 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los diez (28) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de 28 años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, asi mismo es criterio de la Sala Constitucuional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia nro 331 del 02 de Mayo de 2016, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor .TERCERO: En relación a las evaluaciones solicitadas por la defensa publica Nº 13 como la evaluación toxicologica y examen psicológico y psiquiátrico, se acuerda con lugar las mismas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (47º) NACIONAL del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ


SECRETARIA,

ABG. ORIANA NAVA PAZ

AP01-S-2016-003789