REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Julio de 2016
204° y 155°

RESOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002452

ASUNTO: AP01-S-2014-002452

JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ

FISCAL: 161º del Ministerio Publico ABG. JOYANNE DE AGUILLON
LA VICTIMA: LEXAY RUBI MATERANO
EL IMPUTADO, JOSE GREGORIO ANDRADE

LA DEFENSA PUBLICA Nº 06: ABG. MAIKEL PRADO

SECRETARIA: ERIKA Y. SOLORZANO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación Fiscal en tiempo hábil por la Fiscalía 145° del Ministerio Publico del Área Metropolitana y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Imputado JOSE GREGORIO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXAY RUBI MATERANO. Ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas que rielan en el Capitulo V de la Acusación. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, fijado en el CAPITULO V DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano RENE CARMONA MORENO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO ANDRADE “Admito los hechos”. Es todo. Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 4 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, ASÍ COMO TAMBIÉN NO HABIENDO OPOSICIÓN FISCAL, NI DE LA CIUDADANA VICTIMA PARA QUE EL IMPUTADO SE HAGA ACREEDOR DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO POR UN TERMINO DE CUATRO (4) MESES, en consecuencia se determinan las siguientes condiciones: Violencia. 1.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios a favor del Estado, uno mensual hasta completar los cuatro meses; El mismo debe realizarse ante el Consejo Comunal donde reside 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de CUARTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 DE NOVIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando las partes notificadas en esta misma audiencia. y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las (11:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ERIKA Y. SOLORZANO