REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-636
ASUNTO: AP01-S-2016-636
DESICION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por la ciudadana SARA VIZCARRA CASTAGNOLA, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público, referida a la denuncia presentada por la ciudadana V. DEL C.M.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-10.472.687, en fecha 22 de diciembre de 2015, en contra de los ciudadanos REINALDO JESUS ROMERO ESPINOZA y OVIDIO ANOTONIO VERA APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.277.277 y V-3.920.128, respectivamente, fundamentada en que los hechos ahí denunciados no revisten carácter penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente: Que la ciudadana V. DEL C.M.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-10.472.687, manifestó en su denuncia de fecha 18 de diciembre de 2015 y recibida por ante la Fiscalía (128º) en fecha 11 de Enero de 2016: “…vengo a denunciar a los ciudadanos REINALDO JESUS ROMERO ESPINOZA, gerente de recursos humanos y OVIDIO ANTONIO VERA APONTE, gerente general de la empresa donde laboro, la cual es la Sociedad Civil Club de Playa Aguasal, quienes han hecho caso omiso a todas las recomendaciones medicas que han generado un progresivo deterioro en mi estado físico y emocional, tales como: evitar halar, empujar o levantar cargas superiores a 3 kilogramos, así mismo debo utilizar una silla adecuada en virtud de que fui intervenida quirúrgicamente en fecha 25/05/2011, me realizaron una disectomia mas colocación de espaciador intersomatico tipo FIDJI, con inserto óseo en C5-C6, estas omisiones lo siento como un total desprecio hacia mí como compañera de trabajo, como mujer y me siento humillada, inestable emocionalmente y baja autoestima…” y visto que en la presente solicitud reposa solo la denuncia realizada por la ciudadana supra señalada y el escrito de solicitud de desestimación de denuncia realizado por la Fiscalía, en donde se refiere que los hechos denunciados por la presunta victima no revisten carácter penal por tratarse de un hecho atípico, sin que concurran otros elementos que hagan posible la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana victima, es por lo que, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Así las cosas, a priori es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Así las cosas quien aquí decide considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, es decir, no son punibles, por cuanto es de considerar que los delitos están conformados por elementos que hacen posible su existencia, por lo que al estar presentes esos elementos se podría decir que hay unos hechos y personas a quien atribuirle la realización de los mismos, pero si los hechos no revisten estas características para ser considerados delitos, estamos en presencia de hechos atípicos, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cotejados con la norma, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la referida Ley Especial, toda vez que, se desprende del articulado en referencia que los hechos denunciados en donde se hace caso omiso a unas recomendaciones medicas y en donde no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente DECLARAR CON LUGAR la desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público, referida a la denuncia presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana V. DEL C.M.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-10.472.687, en contra de los ciudadanos REINALDO JESUS ROMERO ESPINOZA y OVIDIO ANOTONIO VERA APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.277.277 y V-3.920.128, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público, referida a la denuncia presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana V. DEL C.M.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-10.472.687, en contra de los ciudadanos REINALDO JESUS ROMERO ESPINOZA y OVIDIO ANOTONIO VERA APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.277.277 y V-3.920.128, respectivamente. Notifíquese a las partes.
JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE
SECRETARIA
ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ANDREA ACOSTA