REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003131
REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2016, por el ciudadano WILFREDO RAMON ALCALÁ RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-6.277.084, en su condición imputado en la presente causa, de mediante el cual solicita que se revoque la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la que establece “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública” (cursiva del Tribunal).
Alega el solicitante en su escrito presentado lo siguiente:
“…nos fuimos a vivir juntos y yo ya había construido mi casa, y en febrero de este año 2016 empezó a decirme que no quería mas nada conmigo y que me fuera de la casa y me dijo que me iba a denunciar por todos los órganos del Estado porque me tenía que ir de la casa porque ella decía que la casa era de ella y que no se podía ir porque tenía el niño pequeño, a lo que le dije que si quería que no tuviéramos nada no había problema pero que no me atacar…
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…(omisis) es de hacer notar que la vivienda en cuestión pertenece a ambos, sin embargo esa casa la levante yo en los años en que estuvimos separados, haciéndole mejoras significativas y pues es esta la razón por la que quiere sacarme a mi de allí como ella y yo nunca le he negado este derecho, sin embargo la misma se ha dado la tarea de buscar todos los medios para sacarme, me ha denunciado ante el consejo de Protección así como en la Dirección de justicia Municipal, ellos a los fines de hacer ver que existe un problema de convivencia pero siempre con miras a lograr que yo me vaya de la casa, sin embargo como ve que no me voy y queda demostrado que tal problema puede solucionarse de forma amigable, acude ante un órgano policial a fin de interponer una denuncia en materia penal, en la cual ella tiene una persona conocida quien la asesora, y pues da la casualidad que le reciben la denuncia y no conforme con eso, le ponen medidas de protección entre las cuales está la salida de la casa, la cual acepte en razón de que, como me desempeño como profesional de seguridad, mal pudiera contravenir una orden de un organismo de seguridad, por muy injusta que pudiera ser.
No conforme con esto, la misma procedió a cambiar la cerradura a la puerta de la casa, no permitiéndome la entrada a la misma a fin de recoger mis efectos personales, ropa, zapatos y demás indumentarias necesarias para trabajar, siendo que me encuentro autorizado para ello por mandato directo y expreso del texto legal que recoge la medida impuesta por el órgano policial, generándome un perjuicio palpable en razón que hasta la presente fecha ciudadano Juez, llevo más de UN MES que no he podido ingresar a mi casa, ni ver a mi hijo, todo lo cual confluye en que la misma en su afán de adueñarse de la casa no le importa el bienestar psicológico de nuestro menor hijo…
…(omisis) Ahora bien, mi pareja no conforme con denunciarme con fecha 02 de Marzo ante el Consejo de Protección, citación a la que acudí en fecha 09 de Marzo con todo el gusto del mundo, procedió siendo que no consiguió sus fines a denunciarme ante el órgano policial, diciendo que yo la he agredido psicológicamente, lo cual es totalmente falso además del hecho de que yo también he accedido a buscar ayuda para mitigar nuestros problemas como personas adultas que somos y más aun, me causa suspicacia que el órgano policial me ordenara salir de la casa, siendo que la ley especial rige que solo procedería dicha medida por circunstancias muy especiales, pero como yo no quería generar inconvenientes al desobedecer lo ordenado por la policía simplemente accedí y me salí de la casa, pero ella procedió a cambiar la cerradura y no me dejo ingresar a fin de, como dice la ley, poder retirar mis efectos personales y herramientas de trabajo, lo que evidencia que la medida tomada mas allá de garantizar su protección, lo que propende es a generarme un perjuicio directo e injusto en el sentido que, como ya se dijo, es una medida desproporcionada porque no existen elementos de pruebas suficientes que garanticen su procedibilidad, únicamente se cuenta con el testimonio de ella y pues la actitud sospechosa de la policía que le tomo la denuncia porque sin ningún tipo de evidencia ni ningún otro testimonio ni mediando palabras con mi persona a fin de mitigar la situación simplemente recepción la denuncia y ordeno la salida de la casa y pues me vi en la obligación de acta dicha normativa.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal visto lo solicitado por el ciudadano WILFREDO RAMON ALCALÁ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.277.084, relacionado a la revisión de Medida establecida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 29 de marzo del año en curso, se acordó a favor de la victima –entre otras- la medida antes descrita consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, ahora bien es menester destacar que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado.
Como colorario a lo anterior, se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad.
Observa este Juzgador, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la mantener las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el mismo legislador prevé la posibilidad de revisar las medidas en cualquier estado del proceso, específicamente tipificado dicha normativa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello el derecho Constitucional que tiene toda persona del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, tal como lo prevé el artículo 115 de Nuestra Carta Magna:
Artículo 115: se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener este Juez, sensibilizado como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad prevista en nuestra Ley especial, el cual a su juicio no debe ser desvirtuadas las mismas, sino que deben ser impuestas para asegurar efectivamente la integridad física y emocional de la mujer víctima de violencia de género, lo cual constituye un flagelo contra el cual se ha luchado históricamente en el planeta entero, ya que es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el simple hecho de su condición de mujer.
Por todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a la solicitud propuesta por el imputado de autos se observa que tanto la ciudadana J.M.V (Se omite identidad) como el solicitante de la presente revisión son propietarios del inmueble, aunado a ello, se evidencia que el ciudadano WILFREDO RAMON ALCALÁ RAMIREZ, no posee otro inmueble en donde pueda habitar, asimismo en las actuaciones se aprecia que el ciudadano antes señalado no ha dejado de asistir y acatar los múltiples llamamientos de los diversos organismos a los que ha sido citado y de los cuales no ha puesto resistencia a las órdenes dictadas por los mismos, así pues quedando demostrado que con las medidas de protección y seguridad prevista en los Numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es suficiente para asegurar la integridad física y psicológica de la víctima, no olvidando el fin único que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es acordar EL CESE de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la víctima en fecha 29 de marzo del año en curso por el Órgano Policial del Gobierno de Miranda, La Urbina y en consecuencia restituye al ciudadano WILFREDO RAMON ALCALÁ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.277.084, el ingreso a la residencia ubicada Carretera Vieja Petare Santa Lucia. Km 21. Casa S/N. Sector la Lagunita. Municipio Paz Castillo. Parroquia Santa Lucia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: EL CESE de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la víctima en fecha 29 de marzo de 2016 y en consecuencia restituye el ingreso al ciudadano WILFREDO RAMON ALCALÁ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.277.084, la residencia ubicada en Carretera Vieja Petare Santa Lucia. Km 21. Casa S/N. Sector la Lagunita. Municipio Paz Castillo. Parroquia Santa Lucia. SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes y el respectivo Oficio al órgano Policial. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ACOSTA