REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-002792

RESOLUCION JUDICIAL NULIDAD DE ACUSACIÓN

Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.397.041. Constituido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO LINARES solícita a la ciudadana Secretaria ABG. LUZ M. BARRERA verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia del ABG. YANET GONZALEZ Fiscal Centésimo Sexagésimo (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la defensa publica Nº 08 ABG. JESSICA VOLWEIDER, el imputado JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.397.041 y la víctima E.J.T.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-12.470.590. De inmediato EL JUEZ informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: E.J.T.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-12.470.590, por ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que entro de manera violentamente a su casa y la agredió de manera física y psicológica propinándole un golpe en la boca, motivado a que le estaba entregando una citación. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Calificando los hechos por los delitos de por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Presentando las siguientes pruebas. Declaración de los testigos calificados 1º- Declaración de la Dra. Sinuhe Villalobos, experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien práctico experticia Nº 129-1942-11, de fecha 20-05-2011, practicada a la victima, asimismo, sea incorporado por su lectura el resultado del reconocimiento medico practicado a la misma. Declaración de los testigos 2º Testimonio de la ciudadana E.J.T.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-12.470.590, en su calidad de victima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Testimonio del ciudadano DARWIN EDUARDO ALCANTARA GALINDEZ, en su calidad de testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4º Testimonio de la ciudadana MARIA CORTEZA GALINDEZ DE OCHOA, en su calidad de testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. DOCUMENTAL: 5º- ACTA POLICIAL, suscrita por el detective SÁNCHEZ ROBERT, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto efectuaron la aprehensión del ciudadano JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, para que sea exhibido y leído en debate de conformidad con el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.397.041, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta fiscalía se reserva el derecho de ampliar la acusación y de promover nuevas pruebas que se pudieran presentar antes de la celebración del juicio oral y publico, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien se encuentra presente en esta sala EDITH JOSEFINA TOVAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.470.590, residenciada en: calle real de sierra maestra, cale el estadio, numero 62, teléfono: 0212-839-07-55, quien manifestó: “ratifico todo lo que denuncie en su oportunidad”. Es todo. Seguidamente se le la Jueza impone al ciudadano imputado JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.397.041 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.397.041, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 24-02-1982, profesión u oficio: Analista de Impuestos. Hijo de María Farias (V) y Ingerman Rondon (V). Residenciado en: calle real de sierra maestra, casa Nº 75, 23 de enero. Teléfono: 0426-519-62-71/0212-858-68-76, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato EL JUEZ, le concede la palabra a la defensa publica Nº 08 DRA. JESSICA VOLWEIDER, quien expone: “Buenas tardes a las partes presentes, esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación ya que de la revisión del presente expediente se desprende que en fecha 01-02-2015 oportunidad en que se llevo acabo la audiencia de presentación de imputado, que el juez de control desestimo la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto no habían suficientes elementos de convicción, ahora bien, así las cosas, tampoco se observa que se hubiere realizado el debido acto de imputación fiscal, a los fines de imponerlo de las resultas de la investigación adelantada por la digna representación fiscal y atribuirle el hecho punible, situación que conculca el debido proceso y derecho a la defensa que asiste a mi representado, es por ello, que solicito que la misma no se admita. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, seguidamente este Tribunal procede en emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO UNICO: Luego de analizar el contenido de las actas que integran la presente causa, este Tribunal observa que en el presente proceso penal que se vulneraron los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana E.J.T.G (Se omite identidad), ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de febrero de 2011, posteriormente en esa misma fecha imponen de las medidas de protección al ciudadano presunto agresor en el presente proceso, la Fiscalía 128º del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en fecha 14 de febrero de 2011 y procede a librar Boletas de Citación al imputado para el acto formal de Imputación, no obstante a ello se puede observar de la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas al expediente que a pesar de las múltiples citaciones practicadas al ciudadano JONATHAN NOEL RONDON FARIAS, el acto formal de imputación no se llevo a cabo, desconociendo el ciudadano up supra, las diligencias de investigación ordenadas y recabadas hasta el momento por la representación fiscal que llevaba la averiguación penal, procediendo en fecha 31 de octubre de 2014 a presentar el respectivo acto conclusivo (acusación) por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia observándose que al no realizarse el Acto formal de Imputación ante la Sede del Despacho Fiscal que llevaba la investigación, se vulneraron de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales que resguardan al ciudadano imputado, como lo son, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a estar informado, los cuales también se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1º, 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía 128º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se lleve a cabo el respectivo acto formal de imputación y sea subsanado el error, imponiendo al ciudadano JONATHAN NOEL RONDON FARIAS de las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público en su debida oportunidad y se presente la acusación a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, quedan debidamente notificados las partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, concluye el acto, siendo las dos (02:00 pm.) horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.
Observando quien aquí decide que vulnerándose así la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal para ejercer cualquier recurso que consideren las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-002792