REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : APO1-S-2015-007812
ASUNTO : APO1-S-2015-007812
JUEZA : YADIRA TORRES ARZOLA
SECRETARIA : MARIA EUGENIA LUGO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Luis Antonio Lucas Delgado, titular de la cédula de identidad V-17.312.477, de nacionalidad venezolanA, residenciado en el apartamento B7-05, piso 7, torre “B” cerca del Episcopado, urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono 0414-216-90-07 (hermana Blanca Lucas).
REPRESENTANTE FISCAL: 131º DEL MINISTERIO PUBLICO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud efectuada en fecha 02 de Mayo de 2016, por parte de la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas este Juzgado para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana CAROLINA ALVARADO LUCAS, de fecha 08 Septiembre del año 2015, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, donde señala que el día 04 de Septiembre de 2015, como a las cinco y media de la tarde, momentos en que la ciudadana Carolina Alvarado se encontraba en su residencia ubicada en la casa número 50 de la calle La Mansión, avenida San Martín de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste la agredió físicamente al propinarle una serie de golpes en el lado derecho del rostro y la zona frontal, esto con motivo a que el mismo, quien se encontraba drogado y ebrio, se molestó porque ésta no le contestaba los mensajes y las llamadas que le hacía, situación que fue observada por el hijo de esta de nombre Yorbin, y que le ocasionó a la misma múltiples equimosis en el párpado superior izquierdo y pabellón auricular hélix y zonas dolorosas en ambos parietales, frontal, periorbitaria derecha y pabellón auricular izquierdo de la cabeza, la cuales fueron catalogadas como de carácter leve por parte del Dr. Antonio Vainella Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Ahora bien, este Juzgado pasa analizar si existe presunción razonable de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, en tal razón este Juzgado cuenta con:
Primero: Con la denuncia interpuesta por la ciudadana Carolina Lucas, tomada por medio de acta de entrevista de fecha 08 de Septiembre 2015 por esta representación Fiscal, de donde se extrae entre otros lo siguiente:
“...El día 04 de septiembre de 2015, como a las cinco y media de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando me disponía a salir para una fiesta, se presento en la residencia mi pareja de nombre Luis Luca, tomado y drogado, reclamándome que porque no le respondía los mensajes que me mando, yo le dije porque era un fastidioso, empezó a pelear y a decirme que el me mantenía que mantenía a los que estaban en la casa, le dije que si no quería estar allí ni mantener a nadie que se fuera y que no viviera mas conmigo, porque siempre me saca todo lo que me da, se torno agresivo y comenzó a darme golpes por la cara, y me lanzo al mueble que esta en el pasillo, de repente se para de encima de mi, casi me desmayo de tantos golpes del lado derecho de mi cara y por la frente, y saco su cartera y me dijo ahora si te voy a marcar la cara y comenzó a buscar como no se si era una hijilla o bisturí, pero nunca saco nada...” (sic).
Segundo: Con la declaración del niño Yorbin, tomada en acta de entrevista de fecha 11 de Septiembre 2015 por esta representación Fiscal, quien en su calidad de testigo rinde declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...La pareja de mi mamá, que le dicen Pitre él se llama Luis Lucas, él se la pasa golpeando a mi mamá, la ultima vez que le pego la dejo toda morada y la cara hinchada, siempre que se emborracha le pega y le dice groserías, a mi me da miedo cuando se pone borracho porque siempre que llega borracho le pega a mi mamá...” (sic).
Tercero: Con el resultado del informe pericial de reconocimiento médico legal físico, distinguido con el número RML-3658-2015 de fecha 08 de Septiembre 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, y suscrito por el Médico Forense Antonio Vaianella.
Cuarto: Con el acta de llamada de fecha 23 de Septiembre 2015, mediante el cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Blanca Lucas, cuñada del presunto agresor Antonio Lucas, quien al ser indagada sobre el paradero de éste, manifestó que con motivo del conflicto con su hermano le pidió al mismo que se retirara de la casa y desconocía el lugar de su residencia o número de localización.
Quinto: Con la comunicación de fecha 28 de Septiembre 2015, emanado de la empresa de telefonía “CANTV-MOVILNET” mediante el cual informan que el ciudadano Luis Antonio Lucas Delgado, titular de la cédula de identidad V-17.312.477, NO posee registros en esa empresa.
Sexto: Con la comunicación de fecha 24 de Septiembre 2015, emanado de la empresa de telefonía “MOVISTAR” mediante el cual informan que el ciudadano Luis Antonio Lucas Delgado, titular de la cédula de identidad V-17.312.477, NO posee registros en esa empresa.
Séptimo: Con el acta de llamada de fecha 10 de Diciembre 2015, mediante la cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Blanca Lucas, cuñada del presunto agresor Antonio Lucas, quien al ser indagada sobre el paradero de éste, manifestó que trataría de localizarlo para informarle que debía comparecer por ante esta representación Fiscal.
Octavo: Con el acta de llamada de fecha 16 de Diciembre 2015, mediante el cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Blanca Lucas, cuñada del presunto agresor Antonio Lucas, quien al ser indagada sobre el paradero de éste y verificar si se había comunicado con el mismo, al respecto indicó que trataría de localizarlo para informarle que debía comparecer por ante esta representación Fiscal.
Noveno: Con la boleta de citación de fecha 16 de Diciembre 2015, mediante el cual se informa al ciudadano Luis Antonio Lucas Delgado, titular de la cédula de identidad V-17.312.477, que se fijó para el 29 de Enero 2015 el acto de imputación formal del delito de Violencia Física con motivo de los hechos donde resultó lesionada la ciudadana Carolina Alvarado. Esta boleta fue debidamente recibida por el precitado ciudadano en fecha 16 de Diciembre 2015.
Décimo: Con el acta de enlace telefónico de fecha 02 de Febrero 2016, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“...se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al número perteneciente a la ciudadana: Blanca Lucas, con quien se trató el asunto sobre la ubicación de su hermano Luis Lucas, quien figura como presunto agresor en investigación adelantada con motivo de la denuncia interpuesta en su contra por parte de la ciudadana Carolina Lucas; al respecto indicó que ella no tiene contacto con él, que lo último que sabe es que había regresado con su pareja, quien fue que lo denunció. En este sentido se efectuó llamada telefónica a la víctima, ciudadana Carolina Lucas a quien se indago sobre el paradero del presunto agresor, indicando la misma que no sabía donde se encontraba, que desconocía su paradero...” (sic).
De igual manera quien aquí decide observa que el ciudadano Luis Antonio Lucas Delgado, desde el inicio de la investigación no ha podido ser localizado por el Ministerio Publico, aunado que de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público no se ha podido recabar información de la ubicación del ciudadano imputado; con todo lo anteriormente narrado evidencia esta Juzgadora que no solo existe el peligro de fuga en virtud de que éste ciudadano ha demostrado a todas luces su menosprecio hacia la integridad de la mujer, hacía las leyes y las instituciones que la representan y aplican, sino que pueda obstaculizar la investigación penal e influir en la voluntad de la víctima, y por cuanto el justiciable se encuentra a derecho, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido por denuncia realizada por la ciudadana Carolina Alvarado, se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, habiéndose agotado todas las vías de la notificación, lo que indica que es imposible su ubicación, es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) a fin de lograr que se lleve a cabo la tramites correspondiente, para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano Luis Antonio Lucas Delgado, titular de la cédula de identidad V-17.312.477 de nacionalidad venezolano, residenciado en el apartamento B7-05, piso 7, torre “B” cerca del Episcopado, urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luis Antonio Lucas Delgado, titular de la cédula de identidad V-17.312.477 de nacionalidad venezolano, residenciado en el apartamento B7-05, piso 7, torre “B” cerca del Episcopado, urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por el Ministerio Público y su negativa ha asistir al proceso. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima.
LA JUEZA
YADIRA TORRES ARZOLA
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA LUGO