REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-960
ASUNTO: AP01-S-2016-960


RESOLUCIÓN JUDICIAL
SE ACUERDA PRORROGA DE 90 DIAS AL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la Fiscal 150º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional PRÓRROGA de NOVENTA (90) DIAS, para dar término a la investigación que sigue ante ese Ministerio Fiscal, iniciada en fecha 22-01-16, según CAUSA N°. MP-30967-2016 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ANGIE ISABLE GARCIA VILCHEZ, en contra del ciudadano: JOSE ORLANDO VIVAS, toda vez que hasta la presente fecha aún faltan diligencias por practicar, siendo las mismas de vital importancia para presentar el acto conclusivo respectivo, y por cuanto esta Juzgadora considera que dicho pedimento se encuentra dentro del lapso que consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Siendo que los fundamentos del Ministerio Fiscal se encuentran suficientemente fundados, es por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar las facultades que le otorga el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda al Ministerio Público PRÓRROGA de NOVENTA (90) DIAS, a los fines que culmine con la investigación y presente el acto conclusivo que considere procedente. La prorroga comienza a computarse a partir del 22-05-2016, siendo esta la fecha en la cual se cumplen, los cuatro meses de haber iniciado la investigación. Asimismo, vencido el lapso, (es decir el 22-08-16) y no se ha presentado el acto conclusivo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 106 Eiusdem. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la sede de la Fiscalía 150º del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las Partes lo aquí acordado. PROVEASE LO CONDUCENTE.-
LA JUEZA,


YADIRA MARGARITA TORRES




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA LUGO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA LUGO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º

Caracas, 25 de Julio de 2016

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-009153
ASUNTO: AP01-S-2014-009153


JUEZA: YADIRA TORRES ARZOLA
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO
PARTES:
FISCAL: FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELIS MENA
IMPUTADO: JUAN JOSE FEBLES SOUKI
DEFENSA PUBLICA 13º: ABG. MARIA GABRIELA PEÑA
VICTIMA: NATALIA IMARU SANCHEZ CACERES

Oidas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procedió a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada ésta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que el Sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un Sobreseimiento, se entra a conocer del mérito de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el Sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es materia que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano JUAN JOSE FEBLES SOUKI, titular de la cédula de identidad No. 14.214.857, a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el periodo de TRES (03) MESES, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que fue sometido. Desprendiéndose de las actas procesales, manteniendo buena conducta y una situación de progresividad; asimismo reposa en el expediente Una (01) Constancia emanada del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, donde señalan que el ciudadano FEBLES SOUKI JUAN JOSE, prestó sus servicios en esa Institución desde el 13-01-2016 hasta el 12-04-2016, para dar cumplimiento a su servicio comunitario Siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE FEBLES SOUKI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.214.857, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. Se decreta el Cese inmediato de todas las Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares que hayan podido ser dictadas durante el proceso, específicamente las de los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda asimismo librar oficio a Siipol a los fines que borren del sistema cualquier registro que exista del ciudadano JUAN JOSE FEBLES SOUKI, relacionada con la presente causa. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA (E),


ABG. YADIRA TORRES ARZOLA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA LUGO