REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Nro. 05
Caracas, 08 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2016-1679
ASUNTO : APO1-S-2016-1679
JUEZA : YADIRA TORRES ARZOLA

SECRETARIA : MARIA EUGENIA LUGO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


INVESTIGADO: JEAN WILMER ESCALANTE LARA, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.827,
REPRESENTANTE FISCAL: 104° ABG. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS

VICTIMAS: M.V.V.A.. Identificación omitida.

AUTO FUNDADO: ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud efectuada en fecha 30 de Marzo de 2016, por parte de la Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgado para decidir previamente observa:


DE LOS HECHOS


La presente investigación se inició en virtud de la denuncia realizada en fecha 07 de Febrero de 2016, ante el Ministerio Público Unidad de Atención a la Víctima y de la investigación realizada hasta el presente momento se establecen los siguientes hechos: En el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual la niña M.V.V.A., de diez (10) años de edad, se trasladó en compañía del ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, con quien su madre ciudadana NADIEZDA EGLETT AGUDO GUERRERO, mantenía una relación de noviazgo, hasta un local comercial ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Manuela Sáenz, local 287, Chacaito, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, es así que ya entrada horas de la noche, el sujeto le indica a la infante que suba a la parte superior del referido local comercial para que se acostara a descansar, toda vez que en ese sitio era el lugar donde pernoctaba el mismo, y lo tenía acondicionado para tal fin, es el caso que al subir la infante y se queda dormida, al paso de algunos minutos, esta se percata que el ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, se encontraba sobre ella y la comenzó a tocar y besar en la boca, la niña se alarma y trata de apartarlo y le pide que la deja tranquila, es así que una vez hecho esto se traslada en compañía de esta a la casa de su madre. Así las cosas, pasaron algunos días cuando nuevamente el ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, se encontraba cuidando a la infante, al igual que su hermano de siete (07) años de edad, dada la confianza en él depositada por su progenitora, en virtud de la relación sentimental que tenían, pero esta vez en la vivienda ubicada en la Urbanización La Bonita, Residencias Brisas Plaza, piso 4, apartamento 4-4- A, Minas de Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, donde residen, es en el momento cuando el agresor le dice a los niños que se coloquen el traje de baño para bajar a la piscina, es en ese instante que se vale el antes nombrado para ingresar a la habitación donde se encontraba la niña M.V.V.A., de diez (10) años de edad, una vez allí el sujeto comienza a tocar libidinosamente a la infante, por varias partes de su cuerpo, para luego comenzar a pasar su lengua por los glúteos de ésta y dirigirse hacia su recto, donde introduce la lengua en el conducto anal, todo ello con el fin de satisfacer su mórbido apetito sexual, la niña le suplicaba que la dejara tranquila, sin embargo, su agresor optó por taparle la boca para que no gritara, hasta que finalmente la deja ir; hecho similar se realizó una tercera vez, en la misma dirección antes mencionada, donde nuevamente el sujeto comenzó a tocar de forma lasciva tanto el área de los senos de la infante y sus glúteos. Llegado el mes de enero de 2016, nuevamente el ciudadano siguió realizando estos aberrados actos sexuales contra la infante, llegando a un cuarto evento donde esta vez el ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, encontrándose con la infante en la residencia ubicada en La Bonita, municipio Baruta, ingresa en la habitación de ésta y una vez allí se quita su pantalón y su ropa interior, sacando a relucir su miembro viril y lo introduce en el recto de la niña de tan solo diez (10) años de edad, logrando así la penetración anal a objeto de expiar sus más sórdidas pasiones, y obtener con ello la gratificación sexual de tan dantesco acto, posterior a eyacular le pide a la niña que se limpie con una toalla húmeda para que su madre no se diera cuenta de lo que había ocurrido, pudiendo evidenciar la niña que tenía un liquido de color blanco, que evidentemente se refiere a contenido seminal. El acto anteriormente descrito, que incluyó penetración anal se repitió en dos (02) oportunidades más con actos de igual resolución, donde el agresor ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, introdujo su pene erecto en el ano de la infante, configurándose así la penetración, siendo el último de estos eventos el día 17 de Enero de 2016, aproximadamente a hora del mediodía, sin embargo la víctima no refería nada de lo sucedido por temor a su agresor, y no es hasta que la abuela de la niña, ciudadana EDITA OXSALIDA CASTRO retorna a la ciudad de Caracas, cuando la niña decide narrar todo lo sucedido con la pareja de su madre, participándole lo ocurrido a la misma, motivo por el cual la progenitora en fecha 07 de Febrero de 2016, interpone denuncia por ante el Ministerio Público dándose inicio a la presente investigación.

En este orden cursan en el expediente, las siguientes actuaciones:

1.- DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero de 2016, formulada por la ciudadana NADIEZDA EGLETT AGUDO GUERRERO, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en la cual indica lo siguiente: En el día de hoy domingo (07) de febrero del año 2016, comparece de manera voluntaria ante éste Despacho, la ciudadana NADIEZDA EGLETT AGUDO GUERRERO (se anexan datos personales) con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo informado del contenido del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone:" Comparezco ente este despacho en representación de mi hija de 10 años de edad, con el fin de denunciar que el día de hoy domingo siete 7 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m) estaba en mi casa ubicada en la urbanización la Bonita, residencia Brisas Plazas, piso 4, apartamento 4-4-A, Las Minas de Baruta, cuando recibí una llamada en el teléfono local era mi madre Oxsalida Guerrero, manifestándome que tenía que hablar conmigo respecto a Jean Escalante de 42 años de edad, quien es mi pareja; porque mi hija de 10 años de edad le había manifestado que Jean abusa de ella, que en varias ocasiones la había tocado y besado en la boca y en los glúteos, esta situación me alarmó y le dije a mi mamá que yo iba inmediatamente a la casa de ella la cual está ubicada en la calle la estancia de la urbanización La Campiña, puesto que mi hija estaba pasando el fin de semana con sus abuelos maternos, tal es el caso que efectivamente llegue, a la casa de mi mamá e inmediatamente llamé a mi hija y converse con la niña quien aseguró que mi pareja le había molestado por trasero, la niña me dijo que ese señor había metido su cosa en su cosita, que eso le había dolido mucho y que ella cuando se limpiaba en su cosita ella botaba leche, también me dijo que él, la había amenazado para que ella no contara nada o de lo contrario me iba a matar o le iba hacer daño a su hermanito de 7 años de edad. Estas palabras me alertaron demasiado y es por esto que decidí interponer la denuncia correspondiente; de las preguntas narradas ¿INDIQUE, FECHA, LUGAR Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de domingo siete 7 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m) en la urbanización la Bonita, residencia Brisas Plazas, piso 4, apartamento 4-4-A, Las Minas de Baruta" TERCERA PREGUNTA: ¿MANIFIESTE, EXISTEN TESTIGOS DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: "si, mi madre Oxsalida Guerrero" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿SEÑALE, HA NOTADO ALGÚN CAMBIO RADICAL EN EL COMPORTAMIENTO DE SU HIJA DE 10 AÑOS? CONTESTO: Si, ha bajado su rendimiento escolar y desde el mes de diciembre. OCTAVA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es todo. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL, de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima, donde se dejo constancia de lo siguiente: N° 129 693-16 Caracas, 11 de Febrero de 2016 CIUDADANO: FISCAL 104° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SU DESPACHO.- EXP: S/N El suscrito. MINERVA BARRIOS, Cédula de Identidad N° 4.681.516, en Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, cumplimiento al Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a). Nombre: MIRANDA VALENTINA VILELA AGUDO C.l. S/C Fecha del suceso: 15-12-15 Edad: 10 AÑOS. Examinado en este servicio el día: 10-02-16, donde se aprecia: - Ginecología: genitales externos de aspecto y configuración para la edad, membrana himeneal indemne sin evidencias de traumatismo genital reciente ni antiguo. - Ano rectal: Borramiento parcial de pliegues anales con despulimiento de mucosa anal. - Esfínter anal hipotónico. - Conclusión: - 1. No hay desfloración. - 2. Sin evidencia de traumatismo genital antiguo ni reciente. - 3. Signos de traumatismo anal antiguos y a repetición. - Evaluación por Psiquiatría Forense. ESTADO GENERAL: BUENO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Marzo de 2016, rendida por la niña M.V.V.A., de diez (10) años de edad, por ante este Despacho Fiscal en la cual narra lo siguiente: En el día de hoy 11 de Marzo de 2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, comparece por ante éste Despacho Fiscal, un(a) niño (a) que dijo ser y llamarse como queda escrito: MIRANDA VALENTINA VILELA AGUDO, de Diez (10) años de edad y quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expone lo siguiente: “Mi nombre es Miranda Valentina Vilela Agudo, tengo 10 años de edad, estudio 4to grado en el Instituto Escuela desde que tengo 5 años de edad, que queda en Prados del este. Yo vivó con mi mamá y mi hermano en la Bonita no se muy bien la dirección, pero es en un edificio vivimos en el piso 4, en el apartamento 4-4, bueno estoy aquí ya que JEAN ESCALANTE, tiene 42 años de edad, abuso de mi, él es gordito, tiene el pelo corto, los ojos de color negro, es mestizo, tiene bigotes no se si son gruesos o son finos, y era pareja de mi mamá NADIEZDA EGLETT AGUDO GUERRERO, desde el año 2014, sin embargo JEAN en ocasiones iba a la casa donde nosotros vivimos y de vez en cuando se quedaba, pero el año pasado se mudo definitivo para la casa a vivir con nosotros. En Diciembre del 2015, fue cuando todo comenzó mi abuela EDITA OXSALIDA CASTRO se fue de viaje como hasta Enero del 2016, y entonces mi mamá NADIEZDA decidió que nos mudaríamos a casa de mi abuela EDITA, para poder cuidar su mascota, que es un perro de raza labrador en casa de mi abuela no hay piscina, pero en mi casa si hay una piscina. Entonces como JEAN es dueño de una lonchería que queda en Sabana Grande me pidió que fuera con él a trabajar, yo dije que no quería sin embargo como él y mi mamá insistieron me fui con él a su trabajo, cuando estábamos en la lonchería como ya era tarde y yo estaba cansada con sueño Jean me dijo que subiera a la parte de arriba del almacén, para que me recostara mientras el terminaba, yo le dije que no quería porque me daba miedo ya que allí habían insectos, sin embargo el me dijo “no sube que allí no hay nada” yo subí al almacén, allí hay ropa de JEAN, cajas, comida y otras cosas, porque el vivía antes en ese local hasta que se mudó con nosotros. Yo estaba dormida cuando de repente siento que me dan un beso en la boca y abro los ojos y resulta que JEAN me estaba besando en la boca, yo le dije que no lo hiciera mas y ya no lo hizo, esa vez solo me beso en la boca, cuando fuimos a la casa de mi abuela no le conté a mi mamá por temor a que me fuera a regañar. La segunda vez, ocurrió en mi casa en La Bonita; ya que mi mamá le pidió que fuera hasta nuestra casa para buscar ropa para toda la semana como para ir al colegio y esas cosas; ya que estábamos en casa de mi abuela cuidando de su mascota, nos fuimos en una camioneta por puesto ya que JEAN no tiene carro, cuando llegamos a la casa JEAN le pidió a mi hermano Carlos de 07 años de edad, que se metiera a bañar para bajar a la piscina que está dentro de la casa un rato antes de devolvernos a la casa de mi abuela y yo me metí en mi cuarto a colocarme el traje de baño para bajar a la piscina, y justo cuando ya tenía puesto mi traje de baño JEAN entro a mi habitación cerro la puerta del cuarto y de nuevo me comenzó a besar en la boca, JEAN estaba vestido y con sus manos toco mi trasero y me beso mi trasero, pero no como un simple besito, sino que me metió su lengua por mi trasero, yo le decía que no lo hiciera y para que yo no gritara me tapo la boca con sus manos, luego me dejo quieta y no me hizo más nada. La tercera vez también sucedió en mi casa, de igual manera mi mamá nos mando con JEAN a mi hermano y a mi para buscar ropa, y cuando yo estaba en mi cuarto y me había quitado la ropa, para ir a bañarme yo estaba en paño, JEAN entro a mi cuarto cerro la puerta y lo hizo de nuevo, me toco los senos y me beso de nuevo en la boca y en mi trasero, el esa vez también estaba con ropa. Luego yo me metí a bañar y nos fuimos a casa de mi abuela. La cuarta vez recuerdo que esa vez si JEAN se quitó el pantalón, estábamos en el apartamento de La Bonita él se metió a mi cuarto cerró la puerta y mi hermanito se estaba bañando para colocarse el traje de baño y yo no quería que JEAN lo hiciera de nuevo sin embargo él me metía su parte intima por la parte de atrás, me lo colocaba entre mis piernas, pero si recuerdo que él una vez busco una toallita húmeda y me dijo que me limpiara para que mi mamá no se diera cuenta y cuando me limpie vi un líquido de color blanco. La quinta y sexta vez también Jean me hacía lo mismo, me besaba en la boca, me tocaba con sus manos los senos y me colocaba su parte intima (refiriéndose el pene), entre mis piernas, no me gustaba que él lo hiciera, recuerdo que la última vez que lo hizo fue el 17-01-2016, casi siempre ocurría a la hora del medio día después que nosotros salíamos del colegio o los fines de semana. Jean iba a las reuniones del colegio ya que mi mamá NADIEZDA estaba muy ocupada trabajando en la casa de mi abuela, y para que yo me dejara hacer eso él me amenazaba con que si no lo hacía le iba a decir a mi mamá que sacaba malas notas en el colegio. Nunca le conté esto a mi mamá por miedo a que me regañara, sin embargo cuando mi abuela llego de viaje le conté lo que había pensado, pero se lo conté en forma de secreto pero nunca imagine que se lo contaría a mi mamá y que mi mamá iba a denunciar, y mucho menos que iba a tener que contar tantas veces todo lo que me paso. Desde que colocamos la denuncia no he visto más a JEAN, de hecho el día que mi mamá coloco la denuncia vinimos los 3 al ministerio publico JEAN se quedó afuera y entramos mi mamá y yo, cuando salimos mi mamá comenzó hablar con JEAN, nunca escuche de qué, pero no lo he visto más. Mi mamá dice que él le manda mensajes de textos pero no se qué le escribe, yo tengo un teléfono celular pero JEAN no lo tengo entre mis contactos, es por ello que él no me escribe ni me llama, en realidad no se dónde vive.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde al Juez en función de Control a solicitud del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no estuviere evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible y 3º Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que de la revisión del expediente se evidencia que, para este momento procesal está acreditada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las ciudadana M.V.V.A. identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, como presunto autor del mismo, toda vez que de los actos de investigación se desprenden que presuntamente en varias ocasiones el ciudadano Jean Wilmer Escalante tocó libidinosamente a la infante, por varias partes de su cuerpo y en las últimas ocasiones hubo un contacto sexual, tal como señala la victima de autos: “me tocaba con sus manos los senos y me colocaba su parte intima (refiriéndose el pene), entre mis piernas” en múltiples ocasiones ingreso en la habitación de ésta y una vez allí se quitaba su pantalón y su ropa interior, sacando a relucir su miembro viril e introduciéndolo en el recto de la niña, logrando así la penetración anal. Es así como efectivamente, es necesario verificar si existen elementos para considerar que en el presente caso existe la posibilidad que el investigado evada la justicia y haga ilusoria las resultas de la investigación, ahora bien el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que para que podamos encontrarnos en el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este caso el ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, se encontraba domiciliado hasta los momentos de la ocurrencia de los hechos en la Urbanización La Bonita, Residencias Brisas Plaza, piso 4, apartamento 4-4- A, Minas de Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, residencia ésta de la madre de la víctima, no contando este tribunal hasta el presente momento con una dirección o residencia habitual del presunto victimario; 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso, vemos pues que la pena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, 3° La magnitud del daño causado, en este caso nos encontramos ante una niña de diez años de edad, este tipo de delito ante menores de edad suelen ser muy devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, sobre todo cuando el agresor es un miembro cercano al entorno familiar, como es en el presente caso, que se trataba de la pareja sentimental de la madre, y 4º el comportamiento del imputado durante el proceso; ahora bien del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado primero: pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y segundo: Influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este caso el imputado conoce a la denunciante quien era su pareja, conoce a los familiares de ésta y amigos cercanos, tiene conocimiento de su residencia y lugar donde viven y frecuentan.

Por todo lo antes narrado, esta Juzgadora acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.827, al estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 1º, 2º y parágrafo único, 3º y 4º y artículo 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JEAN WILMER ESCALANTE LARA, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.827, al estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 1º, 2º y parágrafo único, 3º y 4º y artículo 238 numerales 1 y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado en SIIPOL y sea presentado ante este Juzgado con respeto a sus garantías que le asisten conforme al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Público.
LA JUEZA


YADIRA MARGARITA TORRES

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA LUGO