REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSCTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-Q-2016-000021
Juez: José Vicente Rausseo

Querellado: EDWARD ENRIQUE HENRIQUEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.310.224, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien puede ser ubicado en la esquina Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Centro Tracabordo, Piso 11 Apartamento 112, teléfono 0416-6139326.
Víctima: ciudadana K.L.M.C. (identificación omitida)
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Querella

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de QUERELLA, interpuesta por la ciudadana K.L.M.C (Se omite identidad), asistida por el profesional del derecho Armando Hernandez Uzcategui, cuya identificación para su protección se omitirá en lo sucesivo, este Tribunal para decidir previamente observa:
Prevé el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los requisitos que deben cumplirse para la admisión a trámite de una QUERELLA y debe proceder en consecuencia este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos del artículo 87 eiusdem, y a todo evento se verifica que efectivamente el escrito interpuesto por la ciudadana K.L.M.C., identifica a su persona con su relación de parentesco con la parte querellada donde se señala que no la une ningún tipo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (numeral 1).
Se observa además que señala los datos de identificación del querellado a quien identifica con el nombre de JEDWARD ENRIQUE HENRIQUEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.310.224 administrando un lugar de ubicación así como su número móvil. (numeral 2)
De igual forma se describe en el escrito de querella los hechos que dieron origen al delito que imputa, narrando la ciudadana C.C.M.E. que:
“…En fecha 23 de abril de 2004, contraje matrimonio civil con el ciudadano Edward Enrique Henríquez Bueno, ante el Prefecto Jefe Civil de la Jefatura de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 29 del Libro de Registro correspondiente.
De nuestra unión procreamos a una niña hoy adolescente quien actualmente cuenta con 12 años de edad, quien lleva por nombre Samantha Isabella Henríquez Monsalve. En este orden, fijamos nuestro domicilio conyugal en El Encantado, Tercera Etapa, Torre K, piso 1, Apartamento K-1-2, Municipio El Hatillo, estado Miranda, apartamento que adquirimos en el 2008, aun cuando realmente la entrega se materializó en el año 2013.
Así las cosas, una vez recibido el inmueble comenzaron las remodelaciones y contratamos a personal a tal efecto, obreros, albañiles, carpinteros, entre otros oficios; toda vez que la vivienda fue entregada por la constructora en obra gris y era imposible ocuparla en ese estado, culminándose las bienhechurías en agosto del año 2013 fecha para la cual nos mudamos.
Una vez establecidos en nuestro nuevo hogar, toda vez que durante muchos años tuvimos que residir alquilados en Alta Vista Catia; nos percatamos que parte del trabajo tenía detalles y el ciudadano Edward Henríquezexplotó de forma muy agresiva hacia mí, echándome la culpa de todo lo que no le pareció, obligándome de manera muy violenta a que llamara a los obreros para que volvieran al apartamento hacer retoques, lo que efectivamente realicé, acompañándome mi hermana María González Casique, y dicho ciudadano delante de mi hermana me trató muy mal, gritándome por cualquier cosa y señalando que todo lo que estaba en la casa era de él porque yo sólo era una mujer ama de casa y mantenida, actitud que antes de eso él no había asumido conmigo; es tanto así que siempre cuando llegaba a la casa estaba molesto y si salía apagaba el teléfono y cuando yo lo llamaba me pegaba tres gritos y me decía que no lo molestara que yo no era su mamá que no le preguntara donde estaba que él podía hacer lo que quisiera porque yo era una mantenida.
Esta situación fue en aumento a medida que transcurrieron los meses, es tanto así que en Diciembre del año 2013, tenía yo un evento, toda vez que trabajaba de DJ por mi cuenta, él se comprometió a buscarme a las 7:00 pm, hora que culminaba mi jornada y se apareció a las 9:00 pm, completamente borracho y ya yo estaba fuera del club por cuanto el vigilante debía cerrar, ya se había retirado todo el personal e invitados, y del estado de embriaguez tan avanzado el ciudadano Edward Henríquez no podía casi ni sostenerse y se le cayó una corneta, a lo que le reclamé y se puso literalmente como un ”orangután”, nos montamos en el carro y comenzó a decirme “que lo tenía harto, que quería divorciarse, que ya no sentía nada por mí que qué hombre del status de él iba a querer continuar con una mujer como yo que en mi vida había hecho nada, solo lavar y planchar y trabajar a destajos poniendo música en fiestas, que hacía mucho tiempo que yo le repugnaba como mujer, que me fuera de la casa con nuestra hija a vivir a casa de mi mamá pero que lo dejara en paz para él hacer su vida”
Esa navidad, el ciudadano Edward Henríquez ni siquiera esperó el niño Jesús de nuestra hija, sino que en plena cena familiar, se levantó y dijo que se iba y yo le pregunté que para donde iría un 24 de Diciembre sin esperar que su hija recibiera el niño Jesús y delante de ella y mi familia me pegó gritos, diciendo que él no tenía que darme ningún tipo de explicación y menos delante de gente extraña que no lo molestara y que él no era niño Jesús para esperar nada, a lo que nuestra hija se puso a llorar y el ciudadano se fue sin importarle nada ni nadie. Es así como durante todo el año 2014 el ciudadano Edward Henríquez estuvo totalmente ausente de la casa, toda vez que él sale a las 5:00 de la mañana porque acudía a un gimnasio en la Candelaria y a pesar que nos mudamos lejos él no quería cambiar aun cuando se lo pedí para poder llevar la niña al colegio y no quiso teniendo yo que llevarla en autobús todos los días.
En el mes de Marzo de 2014, me indicó que hiciera los preparativos para el cumpleaños de nuestra hija, que él cancelaría los gastos pero que no lo molestara para nada porque él estaba muy ocupado con su nuevo estilo de vida, casi todos los días llegaba rascado; llegó el día antes del cumpleaños y pensé que por solidaridad con nuestra hija ayudaría en algo y no lo hizo, lo llamé varias veces y me dijo que ya iba, que no lo molestara y me apagó el teléfono, arreglé el salón con mi hija y mi hermana y se apareció a las 4:00 de la madrugada, completamente ebrio, sin llave y gritándome desde planta baja que le abriera y como me negué comenzó a ofenderme a decirme: ”mantenida, que qué me creía yo, que era una arrimada, que esa casa era de él, que yo tarde o temprano me iba a ir, que se quería divorciar, que yo daba lastima” y aun así no le abrí, los vigilantes constataron que se había retirado y me informaron y aproveché yo para salir.
Al día siguiente, el ciudadano Edward Henríquez, apareció en la fiesta junto a su familia, cuando ya había comenzado, con quienes permaneció sentado durante todo el evento como un invitado más sin participar en nada, y solo abrió la boca cuando se fue para decirme: ”arregla el desastre porque yo pagué todo”, duramos varios días sin dirigirnos la palabra, se fue de viaje y apagó el teléfono durante su tiempo de viaje, sólo me dejó dinero para comprar comida, toda vez que yo sólo trabajo cuando me salen eventos de DJ pero son casos muy esporádicos, que hoy en día no tengo ni un cliente motivado a la escases de eventos o fiestas privadas.
Luego de regresar de viaje, apareció con un Starlet plateado año 1998, placas FAG49R, y me dijo que me lo había comprado para que yo llevara a la niña al colegio, médico y salidas porque él estaba muy ocupado y no podía encargarse de la niña ni de mí, porque el horario del colegio entorpecía con el gimnasio; así las cosas, le comenté que quería hacer transporte escolar a niños de mis vecinos y además trasportar los instrumentos que utilizo para DJ y él me dijo que si, que le parecía bien, porque así yo podía adquirir algo de dinero y ayudar en los gastos de la casa y así lo hice inicié como transporte escolar.
El ciudadano Edward me comenzó a exigir que debía cocinarle 6 veces al día porque estaba haciendo dieta y además me exigió que la ropa debía lavarla inmediatamente para que la grasa no quedara pegada a la ropa, y si no lo hacía de inmediato me insultaba y pegaba tres gritos, en una oportunidad estaba yo ayudando a nuestra hija hacer una tarea y él llegó y yo me puse hacerle la comida y le pedí que ayudara a la niña con la tarea y me dijo: ”hazlo tú que yo soy un bruto que no he estudiado, que solo se producir dinero y que para eso estaba yo porque el pagaba todo”.
El 30 de agosto de 2014, día sábado estaba mi hija y mi sobrina que es de su misma edad, y yo les estaba preparando el desayuno y llegó a esa hora el ciudadano Edward Henríquez todo borracho y comenzó a gritarme y a exigirme que le hiciera comida y le dije que no había gas, que estaba cocinando con una plancha eléctrica que me prestó una vecina, y le pedí que por favor fuera a Guatire a recargar la bombona y se puso como un energúmeno, comenzó a maldecir, y a insultarme que yo era una inútil, que él me había dado un carro para que yo hiciera todo, que no lo molestara para nada, que yo no servía para nada, que yo viera como me las arreglaba porque él no iba a comprar nada, que lo tenía harto, que se quería divorciar urgente que me detestaba, que me veía y el estómago se le revolvía, y todo ese espectáculo lo hizo delante de las niñas, y luego se fue y regresó al medio día con comida china y me dijo que me la “hartara” para que no hablara paja de él, yo le pedí que no me ofendiera más y él se fue al baño de nuestra habitación y agarró la puerta plegable y la despegó y me dijo:”esto no es vida y me dijo pues voy a romper todo porque esta casa es mía”, fue a la cocina y agarró los potes de comida y los botó por todo el apartamento y me dijo que me pusiera a limpiar que para eso es que yo servía porque para más nada era útil. En esa oportunidad ya desesperada, acudí a la policía municipal del hatillo y no me quisieron atender porque no tenía ningún tipo de lesión externa, pero ellos no se imaginaban como me encontraba de destrozada internamente.
Pasaron los días y otra vez el señor Edward Henríquez llegó a la casa ebrio y comenzó con sus ofensas y me empezó a decir que se quería divorciar que él tenía otra mujer que era mejor mujer que yo, que era educada, profesional, refinada, trabajadora no una holgazana como yo, fea, bruta, fofa y descuidada, yo le dije que tenía razón que yo no aguantaba más sus insultos e infidelidades, que era un error seguir casados, que no soportaba más sus humillaciones, se buscó una abogada y la misma efectivamente introdujo el escrito de divorcio y a petición de mi ex esposo, se tuvo que poner que teníamos más de 5 años de separados porque él quería que el divorcio saliera rápido y efectivamente en un tiempo corto salió el divorcio.
Ahora bien, en el escrito de solicitud de divorcio voluntario, también se hizo la división de la comunidad de gananciales, donde al ciudadano Edward Henríquez, le correspondía dentro de los bienes muebles: 1 secadora, 1 vehículo marca Chevrolet año 2010, 1 moto Tx modelo Empire, 1 TV de 55”, 1 TV de 13 “, 1 Bicicleta, 1 Home Theater, 1 Radio, 1 Microondas marca LG, 1 sartén eléctrico y un juego completo de herramientas y a mí me correspondió, 1 vehículo Starlet 1998, 1 juego de cuarto individual, 1 juego de cuarto matrimonial, 1 TV de 40”, 1 TV de 42”, 1 lavadora, 1 juego de recibo, 1 comedor, 1 microondas marca Frigilux, 1 nevera ejecutiva, 1 bicicleta infantil, 2 consolas de video juego, 1 licuadora, 1 horno blanco, 1 parrillera, 1 computadora, 1 impresora, 1 laptop, entre otros objetos menores; sin embargo, el ciudadano Edward Henríquez, meses después de haber firmado dicho documento procedió a quitarme las llaves del vehículo Starlet año 1998, placas FAG49R, de mi propiedad que quedó en la repartición de la comunidad de gananciales, alegando que le pertenecía a su primo o a un tercero, y que por lo tanto no me pertenecía, se lo llevó y lo vendieron, dejándome a mi sin mi herramienta más importante para continuar trabajando haciendo transporte y para poder trasladar mis cornetas e instrumentos de trabajo de DJ, además de no cumplir con el convenido de mutuo acuerdo, que fue homologado por el Tribunal de protección al momento de hacer la separación de derecho; y, toda vez que soy ejecutiva del hogar y dependo totalmente del ingreso que dicho ciudadano aportaba al hogar para su mantenimiento, sin embargo con el transporte escolar estaba subsistiendo, pero él me lo quitó, se llevó todo los bienes muebles que efectivamente le correspondió en la división y también mi vehículo, más nunca ha cancelado los gastos generados en el hogar como se comprometió, mandó a eliminar el internet en mi casa, así como las líneas de telecomunicación Directv y Net Uno que teníamos en la residencia, me he visto obligada a trabajar cuidando niños en casa de mis vecinas para poder subsistir y ayudar a mi hija, toda vez que dicho ciudadano ya ni mercado le hace sino que la lleva a comer y le exige que ni se le ocurra darme nada a mi porque si no tampoco le da una arepa a ella.
Como no se ha vendido el apartamento, ambos seguíamos viviendo en la residencia pero en cuartos separados, hasta el momento en que dicho ciudadano vendió el vehículo y comenzó a bloquear todas las entradas económicas posibles para hacer que yo me vaya del hogar, toda vez que si no tengo como cancelar condominio, luz, gas, comida y gastos adicionales, él lograría que me fuera y es cuando llega dicho ciudadano y me dice que va a terminar de llevarse y vender todos los demás muebles y le indico que no, porque esos me pertenecían a mí, y me dijo que con la venta del carro canceló cosas en su nuevo hogar y que con lo que vendiera terminaba de comprarle a su nueva mujer, que él necesitaba que yo me terminara de ir y se me fue encima con mucha furia y me golpeó por varias partes del cuerpo, hechos estos que sucedieron en el mes de Mayo del presente año ,a lo que yo me defendí y le di varios arañazos y no contando con eso, me denunció en el CICPC por lesiones y yo también lo denuncié por violencia Física; pero la detenida fui yo, aun cuando los funcionarios policiales no terminaron de ponerme a la orden de ningún fiscal ni de ningún tribunal, sino que me volvieron a soltar y a mí nadie me escuchó, porque resulta que los funcionarios eran amigos de un conocido de Edward Henríquez, y fui además de objeto de violencia física víctima de Violencia Institucional por parte de los funcionarios que no atendieron mi llamado. A partir de ese momento, los funcionarios mandados por el ciudadano Edward Henríquez, han ido a mi casa, a tumbar la puerta, exigiéndome que yo me tengo que ir del apartamento, hechos que se han repetido en 4 oportunidades, sintiéndome hostigada, acosada, vulnerada como mujer, emocionalmente estoy sumamente afectada así como físicamente y más mi menor hija, que ha tenido que presenciar estos hechos bochornosos entre mi persona y su padre, que al fin y al cabo está tan afectada como yo de todo lo que estoy viviendo; además avergonzándome con los vecinos, quienes se han enterado de todos los problemas que vivo dentro de mi vivienda, porque han presenciado las veces que la policía ha ido a mi residencia, además de escuchar los constantes gritos y actitudes violentas del querellado para con mi persona; indicándome el ciudadano Edward que va a mandar a los funcionarios a mi residencia las veces que sean necesarias hasta lograr que yo me vaya de la residencia que habito con mi hija...” (cursivas del Tribunal)

Para culminar señalando que los hechos presuntamente acontecidos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo, como tiempo del inicio de comisión desde el año 2013 hasta la actualidad, y como lugar la residencia que en común habitaban ubicada en El Encantado, Tercera Etapa, Torre K, piso 1, Apartamento K-1-2, Municipio El Hatillo, estado Miranda, y distintos lugares de la ciudad de Caracas, es decir, que efectivamente cumple el escrito con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial.

En este orden, la ciudadana K.L.M.C. además de narrar los hechos efectúa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los mismos sobre el cual interpone la presente querella, dando en consecuencia cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 de la norma supra citada; y por último procede a consignar junto con el escrito de querella copias simples del acta de matrimonio civil de fecha 23 de abril de 2004, entre su persona y el ciudadano Edward Enrique Henríquez Bueno, ante el Prefecto Jefe Civil de la Jefatura de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de establecer que entre ella y el querellado existió un vículo por afinidad como lo fue el matrimonio; además copia simple de la demanda de divorcio por el artículo 185-A, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presentamos en fecha 17-06-2015, a fin de demostrar que entre dicha ciudadana y el querellado Edward Henriquez efectuaron solicitud de separación de derecho; asimismo se observa copia simple de la decisión mero declarativa emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29-09-2015, para establecer que hubo una partición de la comunidad de gananciales de mutuo consentimiento, donde se especificó los bienes que les correspondió tanto a la ciudadana K.L.M.C. y al ciudadano querellado señalando que dentro de uno de los bienes muebles le correspondió un vehículo modelo Starlet, marca Toyota año 1998, y, copia del carnet de circulación del vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, placas FAG49R, color Plata, señalando que esas son las características específicas del objeto automotor, copias estas que consigna con la finalidad de corroborar la versión aportada en la presente querella, no siendo esta la oportunidad procesal para su admisión o no, sin embargo sirve sustento a los hechos establecidos en la misma, señalando unos presuntos testigos presenciales de los hechos.

En este orden, este Tribunal una vez verificado que el escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana K.L.M.C., en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE HENRIQUEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.310.224, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien puede ser ubicado en la esquina Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Centro Tracabordo, Piso 11 Apartamento 112, teléfono 0416-6139326, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Y así se declara

De igual forma, toda vez que la ciudadana K.L.M.C., solicita con carácter de URGENCIA la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, este Tribunal verificado que los hechos narrados en la presente querella se refieren a la reiteración de ofensas, humillaciones y vejaciones por parte del ciudadano Edward Enrique Henriquez Bueno, desde el año 2013 hasta la actualidad hacia la ciudadana K.L.M.C.; además de ello, una vez que firmado el divorcio voluntario en el Tribunal de Protección, a finales del año 2015, según lo establecido en la querella el aumento por parte del querellado de la actitud misógina en contra de la ciudadana que interpone la querella, quienes según los hechos narrados llegaron al grado de lesionarse terminando presuntamente denunciada y aprehendida por funcionarios policiales, quienes a decir de la ciudadana K.L.M.C. azuzados por el ciudadano contra quien propone la querella iniciaron un acoso en contra de la misma pero enviados por el ciudadano EDWARD HENRIQUEZ quien además través de expresiones verbales constantes, le señaló que le enviaría a los funcionarios policiales las veces que fueran necesarias hasta que ella se retirara de la residencia ubicada en El Encantado, Tercera Etapa, Torre K, piso 1, Apartamento K-1-2, Municipio El Hatillo, estado Miranda, lo que efectivamente a decir de dicha ciudadana efectuó EDWARD HENRIQUEZ, por cuanto los funcionarios le han tocado la puerta de su casa brutalmente, al extremo de enviarle a dichos funcionarios a otras residencias donde ha trabajado, sintiéndose según la ciudadana aterrada, atemorizada, acosada, perseguida, intimidada, apremiada e importunada, presuntamente desestabilizándola emocionalmente en su integridad como mujer, física y psíquicamente, poniendo en peligro su único sustento laboral y además según se desprende de los hechos narrados por la ciudadana K.L.M.C. el ciudadano Edward Enrique Henríquez, luego de firmada formalmente el divorcio voluntario y la partición de la comunidad de gananciales, que fue homologada por el Juez de Protección, donde se evidencia la serie de bienes muebles que les correspondió a cada uno, presuntamente incentivó su actitud misógina, privándola tanto a ella como a su menor hija de bienes y servicios dentro del apartamento, entre ellos internet y televisora por cable (Net Uno y Directv), quitándole el vehículo que le había correspondido por la división de comunidad de gananciales con lo cual a decir de la querellante según laboraba efectuando transporte escolar para sufragar gastos que a decir de dicha ciudadana actualmente no puede hacerlo motivado a la pérdida de su instrumento de trabajo, considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias, querella o de oficio de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias o de los Tribunales, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, querella o inicio de investigación de oficio, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias o los Tribunales que reciban las querellas por la urgencia del caso acuerden diversas medidas de protección y cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima del hecho por el cual se admitió la presente querella, se acuerda dictar las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
1º Referir a la ciudadana K.L.M.C. para ser evaluada ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

5º Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana K.L.M.C. por lo que el mismo tiene prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y residencia de la mujer agredida.

6º Prohibir al ciudadano EDWARD ENRIQUE HENRIQUEZ BUENO, por sí mismo o por terceras personas, a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana K.L.M.C. ni ningún integrante de su familia.

Ahora bien, toda vez que la ciudadana K.L.M.C. señaló dentro de su escrito de querella, que su único instrumento de trabajo se encontraba constituido por el vehículo modelo Starlet, Marca Toyota, año 1998, que le correspondió entre otros bienes muebles al momento de efectuar la liquidación de la comunidad conyugal, y que posterior a la disolución del vinculo matrimonial le fue quitado por el ciudadano Edward Henriquez, además de señalar que no tiene ningún tipo de sustento sino que a destajos trabaja a vecinos cuidando niños de vez en cuando a fin de conseguir dinero para poder mantenerse y ayudar con los gastos de su menor hija, indicando que con el vehículo además de hacer trasporte a niño de vecinos también trasladaba sus equipos de DJ, labores que no puede hacer motivado a la no posesión del vehículo que dicha ciudadana dice le pertenece y le fue quitado por su ex esposo, ciudadano EDWARD HENRUIQUEZ, este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre las Medidas solicitadas por dicha ciudadana contenidas en los numerales 11º y 13º, a saber: “11º Solicito se sirva imponer al ciudadano Edward Henriquez con carácter de SUMA URGENCIA, proporcionar a mi persona sustento necesario para garantizar mi subsistencia, toda vez que no dispongo de medios económicos para ello, y existe una relación total de dependencia económica de mi persona para con el ciudadano toda vez que no tengo trabajo fijo, sino que a destajo cuando se me permite cuido niños, y mi única entrada económica dependía del vehículo de la que fui despojada, por lo que solicito al Tribunal toda vez que el querellado cuenta con medios económicos suficientes se sirva establecer la obligación en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mil bolívares mensuales, toda vez que todos los Venezolanos sabemos como se encuentra la situación actual del País y una mujer como yo sin trabajo y con una hija, no puedo subsistir.
13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos que me asisten, y, toda vez que temo porque se siga mermando mi patrimonio, solicito como medida innominada con carácter de SUMA URGENCIA, que es la señalada en el presente numeral, se sirva ordenar al ciudadano Edward Enrique Henriquez Bueno, que de manera voluntaria me devuelva el vehículo modelo Starlet, marca Toyota año 1998, placas FAG49R, que me correspondió en la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual solicito al Tribunal una vez admitida la presente querella, sirva notificarlo y si fuere el caso se sirva fijar audiencia para que escuche a cada una de las partes, todo conforme al artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la transparencia e igualdad de las partes.” (subrayado y cursiva del tribunal)
Acuerda en consecuencia, una vez sea designado el Fiscal del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, ordenar la realización de un informe socio económico a través de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Equipo Multidisciplinario del Ministerio Público o del Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia, a los fines de verificar el estado económico actual de ambas partes y de esta manera el Tribunal procederá a pronunciarse sobre acordar o no la manutención solicitada por la víctima en la querella; y, de igual forma una vez designado el Representante Fiscal, se fijará audiencia a fin de dar cumplimiento a la garantía contenida en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchando a ambas partes y en la misma se decidirá sobre la Medida de Protección impetrada por la ciudadana K.L.M.C. Y así también se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana K.L.M.C., en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE HENRIQUEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.310.224, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien puede ser ubicado en la esquina Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Centro Tracabordo, Piso 11 Apartamento 112, teléfono 0416-6139326, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En consecuencia téngase a partir de la presente como parte Querellante a dicha ciudadana.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se impone como Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana K.L.M.C., las contenidas en los numerales 1, 5 y 6, en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUEZ HENRIQUEZ BUENO, en consecuencia se acuerda Referir a la ciudadana K.L.M.C. para ser evaluada ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer (numeral 1), Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana K.L.M.C. por lo que el mismo tiene prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y residencia de la mujer agredida (numeral 5), Prohibir al ciudadano EDWARD ENRIQUEZ HERNIQUEZ BUENO, por sí mismo o por terceras personas, a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana K.L.M.C. ni ningún integrante de su familia (numeral 6) y una vez sea designado el Fiscal del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal acuerda la realización de un informe socio económico a través de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Equipo Multidisciplinario del Ministerio Público o del Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia, a los fines de verificar el estado económico actual de ambas partes y de esta manera procederá a pronunciarse sobre acordar o no la manutención solicitada por la víctima en la querella; y, de igual forma una vez designado el Representante Fiscal, se fijará audiencia a fin de dar cumplimiento a la garantía contenida en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchando a ambas partes y en la misma se decidirá sobre la Medida de Protección impetrada por la ciudadana K.L.M.C.

TERCERO: Se acuerda Notificar al QUERELLADO de la presente admisión así como de la Medida de Protección y Seguridad dictada y se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 277 y 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ

JOSE VICENTE RAUSSEO

SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO