REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 De Julio de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN

ASUNTO: AP01-S-2016-3119


JUEZA: ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
FISCALÍA 130º DEL MP: ABG. VIOLETA CASTILLO Y YUSLIANA REYES
VÍCTIMA: B.Q (Se omite identidad)
DEFENSA PÚBLICA Nº: 13º: ABG MARIBEL MEDINA
IMPUTADO: AUBIN RAFAEL MACHADO
SECRETARIA: ABG. YESENIA ESPINOZA

Oída lo manifestado por las partes, el ciudadano Juez procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes : PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Considera este juzgador procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Q (Se omite identidad), en virtud que riela al folio cinco (05) de las actuaciones acta policial de aprehensión mediante la cual la ciudadana B.Q (Se omite identidad) señala al ciudadano AUBIN MACHADO como la persona que la agredió físicamente. De igual forma riela al folio 33 acta de investigación penal, en la cual se dejo constancia del resultado de la evaluación practicada a la ciudadana antes citada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con Sede en el Llanito, siendo atendida por el galeno de guardia DR. Marlyn Zurita, quien diagnostico que la ciudadana presenta lesiones de carácter leves con equimosis y escoriaciones en varias partes del cuerpo, con diez (10) días de curación y diez (10) días de privación de ocupaciones. Haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica.5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia- 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género Asimismo en relación a la solicitud discal referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, cada quince días (15) durante lo que dure la investigación se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 1° de la Ley Especial y se le practique informe integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2º ejusdem. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 130° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 6:51 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ

ABG. JOSE VICENTE RAUSEO

SECRETARIA

YESENIA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

YESENIA ESPINOZA