REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Julio de 2016
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009898
ASUNTO: AP01-S-2015-009898
JUEZ: ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
FISCALIA 160º DEL MP: DRA. MARIELIS MENA
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: PAUL SIMON AMADO NELL ESPINA PARRA Y DUNCAN AMADO ESPINA PARRA
VÍCTIMA: M.I.G. DE F (Se omite identidad)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNIFER SILVA MORET, ABG.SHEILA MONICA VALERO RODRIGUEZ y ABG.WILMER BENCOMO
IMPUTADO: LUIS CARLOS FERREIRA
SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
DECISIÓN INTERLOCUTORIA: NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
• Se observa que la investigación se inició en fecha 09 de Noviembre de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Isabel González de Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.910.358 y se dicto la respectiva ORDEN DE INICIO por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) del Ministerio Público.
• En fecha 11-11-2015, se notifico al ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA, de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.I.G. DE F (Se omite identidad), establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la respectiva denuncia.
• En fecha 11-02-2016, se recibió solicitud de prórroga de noventa días, de conformidad con el artículo 82 de la Ley especial que rige la materia.
• En fecha 27 de Octubre de 2015, se realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ.
• En fecha 16 de marzo de 2016 se realizo en Sede Fiscal acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 1, artículo 128 y 129, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luis Carlos Ferreira Da Costa Seabra, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.428, asimismo en dicho acto las defensoras privadas realizaron su defensa técnica, en consecuencia se opuso a la imputación realizada en contra de su representado, negaron los hechos denunciados por la presunta víctima por cuanto los mismos son falsos y no son más que una consecuencia de una medida dictada por un tribunal de protección que ordeno la entrega material de tres vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal que estaban en poder de terceras personas en un Juicio de Divorcio que fue declarado con lugar por Sevicias e Injurias que hacía imposible la vida en común, asimismo solicitaron ante el despacho fiscal las siguientes diligencias: 1.-Establecer a través de los teléfonos celulares de las personas que manifiestan ser víctimas, testigos, presunto victimario e hijos, para observar si en este momento del día coinciden en sitio y hora señalada, 2.-Verificar ante el Club Rio Chico Canales Golf, las ciudadanas testigos Cleybeth y Yubiusay gozan de algún tipo de membresia, en caso negativo corroborar a través de los controles de ingreso si las mismas han accedido como invitadas durante el año 2015 y desde cuando la señora María Isabel es Socia del Club.
• En fecha 28 de marzo de 2016 fue dictada por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resolución mediante la cual niega la solicitud que efectué la nulidad del acto de imputación de fecha 16 de marzo de 2016, efectuado en contra del ciudadano Carlos Ferreira Da Costa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.428, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley especial que rige la materia; asimismo niega las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica en dicho acto de imputación, en tal sentido libro boleta de notificación a la defensoras privadas.
• En fecha 31-03-2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera en contra del ciudadano Luis Carlos Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.428, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley especial que
DEL DERECHO
El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”
Partiendo de lo anterior, este Juzgador observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso.
Este tribunal después de Revisar minuciosamente las actas que conformen el presente Expediente DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Público que regento la investigación y ratificada por la Fiscal 160º del Ministerio Público en este acto, y de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser sometido el hoy imputado a un proceso penal interminable en el tiempo, y solo a disposición del Ministerio Público, y en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa en la cual el Ministerio Público deberá concluir la investigación, debiendo notificar al imputado y a la defensa privada, de la resolución dictada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual niega la solicitud de la nulidad del acto de imputación de fecha 16 de marzo de 2016, efectuado en contra del ciudadano Luis Carlos Ferreira Da Costa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.428, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley especial que rige la materia; asimismo niega las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica en dicho acto de imputación, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad establecida para ello a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo decreta la nulidad del escrito de acusación particular propia, presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana víctima. Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO UNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Público que regento la investigación y ratificada por la Fiscal 160º del Ministerio Público en este acto, y de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser sometido el hoy imputado a un proceso penal interminable en el tiempo, y solo a disposición del Ministerio Público, y en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa en la cual el Ministerio Público deberá concluir la investigación, debiendo notificar al imputado y a la defensa privada, de la resolución dictada en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual niega la solicitud de la nulidad del acto de imputación de fecha 16 de marzo de 2016, efectuado en contra del ciudadano Luis Carlos Ferreira Da Costa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.428, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley especial que rige la materia; asimismo niega las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica en dicho acto de imputación, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad establecida para ello a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo decreta la nulidad del escrito de acusación particular propia, presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana víctima. Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal.
EL JUEZ
ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
LA SECRETARIA
ABG.JEIXILY QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO
JVR/Jq