REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2016
205º y 156º

Visto el escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768 debidamente asistido por el Abogado Francisco J. Torres Villa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.278, mediante el cual solicita Revocar la Medida de Protección y Seguridad dictada por este Juzgado en fecha 19/11/2015, este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Junio de 2015 fue interpuesta denuncia por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, en sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En data 02 de Julio de 2015, la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta impuso al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, de las Medidas de Protección señaladas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber; Prohibir al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, al acercamiento de forma violenta a la mujer agredida M.M.M (Se omite identidad), imponiéndose al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida (5º); Prohibir al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana M.M.M (Se omite identidad), o algún integrante de la familia (6º); y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, a saber a ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica y de algún miembro de la familia (13º).

En fecha 10 de Julio fue interpuesta denuncia por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dicto la orden de inicio de investigación por el Fiscal Interino Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y fueron dictadas las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 en sus numerales 4, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En data 19 de Septiembre de 2015 se recibió por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana M.M.M (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410.

En data 13 de Octubre de 2015 este Tribunal dicto decisión mediante el cual se ratifican las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de Septiembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410, debidamente asistida por los abogados Vassilys Martínez e Israel García Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 52482 y 97052, mediante la cual solicita se haga efectivo la petición de la Fiscalía Superior de Guardia de fecha 10 de Julio de 2015: El reintegro al domicilio como victima de violencia.

Se dicto decisión en fecha 19 de noviembre de 2015 mediante la cual se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana M.M.M (Se omite identidad), advirtiendo que el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768 solo podrá retirar de la vivienda sus enseres personales y sus herramientas de trabajo.


Así las cosas en fecha 18 de Febrero de 2016, el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768 acude ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, designando como su abogado de confianza al profesional del derecho Francisco J. Torres Villa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.278.

Observa este juzgador que ciertamente en data 19 de noviembre del 2015 fueron decretadas las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 4, 5 ,6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana M.M.M (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410 pero llama la atención que la medida establecida en el numeral 4º del artículo 90 de la ley especial, recae sobre un bien adquirido por el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, pues revisado como ha sido el expediente, consta a los folios (21 al 24) documento de propiedad del inmueble ubicado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CAIZA, PISO 1, EDIFICIO DISTINGUIDO CON LA LETRA C, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, el cual se encuentra registrado bajo el numero 305-25-94 de fecha 19-08-05, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo riela al folio (76) copia fotostática del acta de matrimonio de fecha 27-10-2005, registrada en la Oficina de Registro de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, evidenciándose que el inmueble es un bien propio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, toda vez que fue adquirido antes del matrimonio y no forma parte de la comunidad de bienes y gananciales, todo de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Venezolano; si bien es cierto este bien inmueble fue durante el matrimonio de los ciudadanos antes citados su domicilio conyugal no es menos cierto que ese inmueble estuvo deshabitado, de lo cual se dejo constancia en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios (30-35) de las presentes actuaciones.




Así las cosas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

ARTICULO 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
“ En todo caso, las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Y ARTICULO 94 NUMERAL 1º DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA.
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas podrá: 1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor.


Igualmente, el artículo 103 de la Ley que rige la Materia establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisara las medidas, y mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.

Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, la Fiscalia procedió a imponer la Medida de Protección contenida en el articulo 90 numerales 5º, 6° y 13° de las cuales fue impuesto el investigado en el mes de julio de 2015.

Considera este juzgador que en el caso de marras, existen elementos de convicción que acreditan la titularidad de la vivienda al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, tal como se demuestra en el título de propiedad cursante a los folios (21 al 24), aunado a ello se evidencia que dicho bien estuvo deshabitado por la ciudadana M.M.M (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410 y por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, asimismo la ciudadana señala en su denuncia, de fecha 26 de junio del año 2015 que ella a finales del mes de febrero de 2015 ella estuvo en la casa de su madre hasta ese día que denuncio al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, por lo tanto no existe ningún tipo de convivencia que pudiera poner en riesgo la seguridad integral de la víctima.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas ACUERDA: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la medida establecida Articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordeno el reintegro de la ciudadana M.M.M (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410 de la vivienda citada en autos, de igual forma se ordena de manera simultánea el reingreso del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768 a la misma. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 Ejusdem. Tercero: Se ordena librar el oficio a la Policía Bolivariana del Municipio Sucre, a los fines solicitarle de sus buenos oficios con el objeto de dar cumplimiento de lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ

JOSE VICENTE RAUSEO

LA SECRETARIA

JEIXILY QUINTERO PERDOMO