REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Julio de 2016
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003491
ASUNTO: AP01-S-2016-003491
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2015, por el ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE LIENDO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY YAMIL MONASTERIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.020, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa sugiriendo la defensa una de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
En fecha 20 de Junio de 2016, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY YAMIL MONASTERIO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Asimismo se acordó la prueba anticipada de la presunta victima a los fines de tomar su declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 22 de Junio se efectúo la toma de declaración de la ciudadana víctima K.A.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 25.227.062, en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana indico expresamente en las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, 40-¿Qué paso allí en esa habitación, que recuerdas? R: yo me estaba haciendo muchas ganas de hacer pipi, entro a la habitación hago mis necesidades cuando salgo, o sea entro al baño cuando salgo estaban los dos.-41- Di los nombres. “Estaban el señor Gustavo y estaba Anthony, yo le pregunto que o sea que hago aquí que ya va. Y o sea no le pararon le metieron seguro en la puerta y Anthony se acostó normal se puso las manos aquí y se puso a ver televisión y el señor Gustavo fue el que me agarro, me tiro a la cama y me empezó a meter mano y el otro chico yo le pedía auxilio y el lo que decía era cállate gafa como si fuese tu primera vez, pero en ningún momento se movió a ayudarme. ¿Mantuviste relaciones sexuales con cual de ellos? Con Gustavo. Asimismo fue reiterada su respuesta a la pregunta formulada por el defensor privado - ¿Tuvo algún tipo de contacto sexual con el señor Anthony Monasterio? R: No.
La Tutela Judicial efectiva es un instrumento que se asegura la justa y confiable resolución de los conflictos, así como la protección de las libertades de os ciudadano ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado”… “ Es en existe orden de idea vale traer a colación criterio asentado en sentencia Nº 708 del 10/05/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecido, en cuanto a la Tutela Judicial efectiva lo siguiente: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecido por el estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplido, los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido…” .
Considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, pasa este tribunal hacer las siguientes consideraciones, que si bien es cierto que consta en las actuaciones al folio 03, acta policial de fecha 18-06-2016, donde se deja constancia que la ciudadana fue trasladada hasta el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Llanito, en donde fue evaluada por el galeno de guardia, quien le diagnostico: Conclusión Vaginal, Defloración Antigua, Traumatismo Vaginal Reciente, Ano Rectal sin lesiones, contamos con la declaración de la ciudadana K.A.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 25.227.062, rendida en fecha 22-06-2016 donde declaro expresamente que no había tenido ningún tipo de contacto sexual con el ciudadano ANTHONY MONASTERIOS MALDONADO, sino con el otro ciudadano que funge como imputado, en consecuencia quedo establecido en dicho testimonio que el ciudadano aun no siendo el autor fue participe en la comisión del delito acreditado en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el ciudadano ANTHONY MONASTERIOS MALDONADO, tiene arraigo en el país, el cual se encuentra determinado porque tiene un Domicilio fijo: Carretera Petare, Santa Lucía, Kilómetro 13, Sector Monseñor Arisas, Casa Sin Número, Piedra Blanca, no posee conducta predelictual toda vez que no ha sido sometido a ningún proceso penal, no consta registro de antecedentes penales.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, después del análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa:
PRIMERO: El ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE LIENDO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY YAMIL MONASTERIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.020, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa sugiriendo la defensa una de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial de la privativa, preventiva de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨, la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez o la jueza, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: En este sentido, tomando en cuenta que la regla de aplicación a los procesos penales es la libertad y excepcionalmente la detención, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, siéndole atribuido al ciudadano ANTHONY YAMIL MONASTERIO MALDONADO, solicitar la revisión de las medidas las veces que considere pertinente y habiendo nuevos elementos que hacen variar las circunstancias, se acoge la solicitud de la defensa privada del imputado de autos, y conforme lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quedando sujeto a las previstas en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y la numeral 4º, referida a la prohibición de salir del país ; advirtiendo que como garantía de la no sustracción del imputado del presente proceso penal; así como también, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la necesidad de ratificar su compromiso de respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la niña y su grupo familiar, el mismo deberá ser conducido a este Tribunal a fin de ser impuesto de ello y del contenido del artículo 232 del texto adjetivo penal y del deber de cumplir las presentaciones, previa su excarcelación, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Conforme los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 8 y 9 ejusdem, SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Junio de 2016, quedando sujeto a la prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo que como garantía de la no sustracción del imputado del presente proceso penal y la necesidad de ratificar su compromiso de respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la niña y su grupo familiar, las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley especial que rige la materia; el mismo deberá ser conducido a este Tribunal a fin de ser impuesto de ello y del contenido del artículo 232 del texto adjetivo penal, y del deber de cumplir las presentaciones CADA 07 DÍAS, previa su excarcelación, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal, asimismo líbrese oficio al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que el mismo sea ingresado en el sistema, garantizando la prohibición del salida del País.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada en este despacho. Cúmplase.-
JUEZ
ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
JVR/Jq