REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-005178
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 Y 49 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Llevada a efectos la audiencia de juicio oral, en los términos del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a objeto de verificar la manifestación voluntaria del acusado VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.487.266 de admitir los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio y la manifestación de la victima de la aceptación del mismo con la materialización inmediata en la presente audiencia del cumplimiento del mismo, es por lo que este Juzgado pasa a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por este Tribunal para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que una vez verificado el control total y cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal, y por consiguiente se Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 6º y Artículo 300 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.487.266, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, edad 38, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.266, de fecha de nacimiento 13/03/1978, teléfono 0414-238.42.52 / 0212-481.95.89 Profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas. Residenciado en: Avenida los Laureles Calle Ignacia Casa Nº 28 El Paraíso, Caracas.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: “Los hechos se inician en fecha 14 de abril del año 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.R (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.617, por ante la Fiscalía 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas indicó: Que su esposo para la fecha 25-07-2006 suscribió con la empresa Industrias Livor, C.A un documento de opción de Compra de un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en el piso 9 del Conjunto Residencial Vista Ventura, situado en el sector Hacienda Santo Domingo, Municipio Baruta del estado Miranda el cual fue autenticado por ante la Notaria 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando registrado bajo el Nº 53, bien inmueble que queda dentro de la comunidad conyugal toda vez que en fecha 14 de junio de 2001 contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso. En fecha 30-10-2012 el Juzgado 12º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta la Separación de Cuerpos donde no se incluyó el inmueble antes referido, debido a la falta de documento por estar este inmueble sobre un urbanismo que era objeto de medidas especiales de protección emanada por el Ejecutivo Nacional anunciada el 31-10-2010 siendo un hecho conocido por medio de comunicaciones verbales, dicha omisión no se hizo con la intención de violentar la ley si no por la imposibilidad de consignar el documento legal que acreditara la propiedad, pasando el año de la conversión en divorcio, me enteró que el ciudadano vendió el inmueble sin mi consentimiento, el cual fue vendido el 30-01-2013 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda por la suma de Bs. Fuertes 200.000,00 cuyo precio estaba por debajo del costo actual para el momento de la venta, venta realizada a la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, amiga de VÍCTOR MANUEL y ex empleada del mismo...”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha 14 de abril del año 2014, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana D.C.R (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.617; por el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que: “Los hechos se inician en fecha 14 de abril del año 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.R (Se omite identidad), por ante la Fiscalía 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas indicó: Que su esposo para la fecha 25-07-2006 suscribió con la empresa Industrias Livor, C.A un documento de opción de Compra de un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en el piso 9 del Conjunto Residencial Vista Ventura, situado en el sector Hacienda Santo Domingo, Municipio Baruta del estado Miranda el cual fue autenticado por ante la Notaria 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando registrado bajo el Nº 53, bien inmueble que queda dentro de la comunidad conyugal toda vez que en fecha 14 de junio de 2001 contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso. En fecha 30-10-2012 el Juzgado 12º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta la Separación de Cuerpos donde no se incluyó el inmueble antes referido, debido a la falta de documento por estar este inmueble sobre un urbanismo que era objeto de medidas especiales de protección emanada por el Ejecutivo Nacional anunciada el 31-10-2010 siendo un hecho conocido por medio de comunicaciones verbales, dicha omisión no se hizo con la intención de violentar la ley si no por la imposibilidad de consignar el documento legal que acreditara la propiedad, pasando el año de la conversión en divorcio, me enteró que el ciudadano vendió el inmueble sin mi consentimiento, el cual fue vendido el 30-01-2013 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda por la suma de Bs. Fuertes 200.000,00 cuyo precio estaba por debajo del costo actual para el momento de la venta, venta realizada a la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, amiga de VÍCTOR MANUEL y ex empleada del mismo...”.
Encuadrándose los hechos en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien cursa del folio 164 al 179 Registro de fecha 26-05-2016 Nº 2015-486, Inmobiliario matriculado con el Nº 456241102434, correspondiente al libro folio real 2015, mediante el cual se constata que el acusado de autos cumplió con la entrega de Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero tres (3) y siete (7) de la Manzana “C” de la Urbanización Playa Grande, entre las calles norte y Ocho (8) del plano de la urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas, del estado Vargas, inscrita en la dirección de Catastro Municipal bajo el Nº 24-01-10-U01-05-02-06, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora el Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone para el acuerdo reparatorio los siguientes requisitos: 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2) Cuando se trate de delitos culposos sobre las personas.
A tal efecto, esta juzgadora observo que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, y habiendo el Ministerio Publico dado su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, se observa lo siguiente:
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: “Son causas de extinción de la Acción Penal. 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.266, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, edad 38, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.266, de fecha de nacimiento 13/03/1978, Profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas. Residenciado en: Avenida los Laureles Calle Ignacia Casa Nº 28 El Paraíso, Caracas, teléfono 0414-238.42.52 / 0212-481.95.89, admitió los hechos y cumplió con el acuerdo reparatorio, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con el acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 41° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 6° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia En Funciones De JUICIO Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.266, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22/01/1986, de 29 años de edad, de estado civil: soltero; residenciado en: Ciudad Tiuna Torre 36 piso 15 apartamento 15C, Teléfono 0412-595.52.71 por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 41, 49 numeral 6, y 300 Numeral 3° Todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
SECRETARIA,
ABG. WILMAIRI VELOZ
SECRETARIA,
ABG. WILMAIRI VELOZ
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