REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-013557

SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA CAUSA.

Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde el acusado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, admitió los hechos a los fines de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de El Vigía Estado Mérida, edad 45, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.216.452, de fecha de nacimiento 27-12-1970, Profesión u oficio: Empresario (ventas al mayor de carnes y Bovinos). Residenciado en: Calle: “de Vargas a San Matero, San Agustín del Norte, Casa Nº 11, Municipio Libertador Caracas, Teléfono: (0212) 578.47.32

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“Los hechos se inician en fecha 15 de septiembre de 2013, fue denunciado por la ciudadana M.J.U.D (Se omite identidad), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6-861.039, (cuyos demás datos se omiten, a los fines de garantizar su protección por tener cualidad de víctima, a objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, de 42 años donde manifestó lo siguiente. “ el día lunes 09 de septiembre de este año a las 8:30 horas de la noche yo estaba en mi casa ubicada en la urbanización los chorros llego la persona que estoy denunciando de nombre Franklin Briceño, quien no vive en mi casa desde hace dos semanas, como cambien la cerradura de la reja de mi casa y no pudo entrar se puso muy agresivo y comenzó a insultarme amenazarme que me va a quemar que va matar me va dejar en la calle porque me va quitar todo lo que tenemos, le dije que se quedara tranquilo y que se fuera porque iba a llamar a la policía para que se lo llevara. A todas estas se fue, el día martes a las 10: 00 horas de la mañana este señor Franklin volvió a mi casa con la misma actitud de insultos amenazas, subió a buscar unas cosas que le permití que sacara de la casa, el día miércoles Salí temprano hacer unas diligencias personales, recibí una llamada a las 10:00 horas de la mañana por parte de mi hermana de nombre DORA JOSEFINA UZCATEGUI, quien vive en mi casa porque me está acompañando debido a que tengo una operación en la cervical desde el mes de abril de 2013, y necesito ayuda para estar en mi casa ya que no la puedo dejar sola debido en la que las amenazas que me hizo Franklin fue con una mujer y estaba en la puerta de mi casa gritando que saliera para caerme a golpes y se fueron porque mi hermana los amenazo que iba llamar a la policía el día jueves a eso de la 11:00 d la mañana este señor franklin volvió a la casa se paro en la puerta de mi casa a gritar, insultarme y amenazarme que me va quitar todo, la desesperación fue tal que Salí y le dije que se quedara tranquilo me altere y me empezó a doler el área en la que tengo la operación y se fue solo porque casi me desmayo del dolor antes de irse me dijo así te quiero ver casi muerta y se fue, me sentí mal hasta hoy que me siento un poco mejor y me vine a colocar la denuncia, es todo.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

“ El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana M.J.U.D (Se omite identidad), quien entre otras cosas indicó: “el día lunes 09 de septiembre de este año a las 8:30 horas de la noche yo estaba en mi casa ubicada en la urbanización los chorros llego la persona que estoy denunciando de nombre Franklin Briceño, quien no vive en mi casa desde hace dos semanas, como cambien la cerradura de la reja de mi casa y no pudo entrar se puso muy agresivo y comenzó a insultarme amenazarme que me va a quemar que va matar me va dejar en la calle porque me va quitar todo lo que tenemos, le dije que se quedara tranquilo y que se fuera porque iba a llamar a la policía para que se lo llevara. A todas estas se fue, el día martes a las 10: 00 horas de la mañana este señor Franklin volvió a mi casa con la misma actitud de insultos amenazas, subió a buscar unas cosas que le permití que sacara de la casa, el día miércoles Salí temprano hacer unas diligencias personales, recibí una llamada a las 10:00 horas de la mañana por parte de mi hermana de nombre DORA JOSEFINA UZCATEGUI, quien vive en mi casa porque me está acompañando debido a que tengo una operación en la cervical desde el mes de abril de 2013, y necesito ayuda para estar en mi casa ya que no la puedo dejar sola debido en la que las amenazas que me hizo Franklin fue con una mujer y estaba en la puerta de mi casa gritando que saliera para caerme a golpes y se fueron porque mi hermana los amenazo que iba llamar a la policía el día jueves a eso de la 11:00 d la mañana este señor franklin volvió a la casa se paro en la puerta de mi casa a gritar, insultarme y amenazarme que me va quitar todo, la desesperación fue tal que Salí y le dije que se quedara tranquilo me altere y me empezó a doler el área en la que tengo la operación y se fue solo porque casi me desmayo del dolor antes de irse me dijo así te quiero ver casi muerta y se fue, me sentí mal hasta hoy que me siento un poco mejor y me vine a colocar la denuncia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, de que manera agrede verbalmente el ciudadano Franklin Briceño a su hermana Magali Uzcategui? CONTESTO: “la insultaba, le decía puta, que se fuera con sus hombres, que ella tenia otro marido, que el se iba a buscar una mujer mas joven, que ella no servia para nada, coño de madre, muchas veces ella lo llamaba para comer, y el le respondía métete esa comida por el culo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted. Desde cuando el ciudadano Franklin Briceño comenzó a tratar de esa forma a la ciudadana Magali Uzcategui? CONTESTO: “Ellos vivieron once años juntos, y siempre me contaba llorando de cómo la trataba, que llegaba borracho, la corría de la casa, la insultaba y siempre le decía que lo denunciara, pero él la tenia amenazada, cuando estuve ese tiempo en la casa de ellos, vi personalmente todo ese maltrato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el carácter del ciudadano Briceño Franklin? CONTESTO: “Violento, impulsivo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que forma el ciudadano Franklin Briceño amenazaba a la ciudadana Magali Uzcategui? CONTESTO: “Que si Magali lo denunciaba, Franklin la iba a mandar a matar, por eso es el miedo que ella le tiene a él” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la actitud de su hermana Magali Uzcategui en relación a todos estos hechos denunciados? CONTESTO: “Se la pasa nerviosa, toda esta situación le ha generado otras enfermedades, Franklin intento una vez pegarle a ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es carácter de la ciudadana Magali uzcategui? CONTESTO: “Es muy tranquila pacifica, es la más tranquila de las hermanas, humilde muy sencilla, pendiente de nuestra madre, no se merece que el destino le haya puesto un hombre tan cruel en su camino, una vez él le grito Magaly que él se había acostado con otra hermana de nosotras, le grita te cojí a tus dos hijas, ellas maman el huevo mejor que tu, eso es para que te duela, para que te mates, no vas a poder vivir con eso fue delante de los policías y unos invasores que el llevo para casa de Magali”. no”. es todo”.

Cursa audiencia de fecha 25 de Julio de 2016, donde la Juez expuso:

Ciertamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia lo que prevé es la erradicación de la violencia, en tal sentido a los fines de admitir la solicitud este Tribunal visto que la defensa lo solicitó y contando con la opinión favorable del Ministerio Público, en tal sentido observa:

El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisitos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves.
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: Magaly Josefina Uzcategui Davila, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.039, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado que la ciudadana Magaly Josefina Uzcategui Davila, en su condición de víctima se encuentra legítimamente notificada del acto de juicio oral fijado para el día de hoy, y que la misma cedió sus derechos a su Apoderado judicial Abg. Wiliem Asskoul para que la represente en este acto, quien manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, y en virtud de que la representación Fiscal también manifestó su conformidad con la alternativa in comento, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones la del numeral 6. Prestar servicios a favor del estado, por el lapso de SEIS (06) meses, una vez al mes, lo que será coordinado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Caracas y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de Violencia de Género que impartirán las funcionarias del Equipo Interdisciplinario, que deberán estar avaladas por los funcionarios que las impartan, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima específicamente las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado, el Tribunal procederá a dar un resumen de las razones de hecho y de derecho y de la dispositiva del fallo reservándose el lapso establecido en el artículo 113 de ley que rige la materia. Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día LUNES 26 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día LUNES 26 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

SECRETARIA;

ABG. WILMARY VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

ABG. WILMARY VELOZ