REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Julio de 2016
204º y 156º

CAUSA Nº AP01-S-2014-004337

Presentada solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Publica Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO Defensora Publica del acusado, DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.212.912, plenamente identificado en actas, este Tribunal observa lo expuesto por la defensa de la siguiente manera.

I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

‘Quien suscribe Abg. MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, Defensora Publica Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, …en representación del ciudadano DIEGO ANTONIO REYES ROJAS… a los fines de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de la Libertad, impuesta nuestro defendido en los siguientes términos:
Es el caso Ciudadana Juez que mi representado se encuentra privado de su libertad….no existiendo actualmente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi representado no representa un riesgo para la búsqueda de la verdad en virtud de que la investigación culmino con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Publico , aunado a lo anterior mi defendido tiene domicilio fijo todo esto con el fin para que sean agregadas las actas procesales y solicitar la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de acuerdo con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petición que hacemos de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal esto es estado de libertad.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal, por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal….”
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (Sentencia Nº 07-07-08, sentencia Nº 1029 de fecha 07-07-2008 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López sentencia Nº 1039 de fecha 07-ñ07-2008 Magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz todos de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En referencia al peligro de fuga o de obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito surgen elementos de convicción mi representado tiene arraigo en el país, pues posee domicilio determinado, no posee antecedentes penales, ni registros. Mi defendido se encuentra dispuesto a someterse a medida cautelar sustitutiva de presentación y si es necesario a los fines de colaborar con la investigación, estaría dispuesto a permanecer en la ciudad de caracas.
En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:”….”
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal venezolano” Pag. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado…..”
Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de diez (10) años no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido, así como los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de fuga de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificaran y ocultaran o falsificaran elementos de convicción.
Petitorio:
Por último sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de acuerdo con lo pautado en el articulo 250 en relación a la revisión de medida al supra acusado, conforme a los principios Constitucionales y Legales para tal efecto invoco lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad durante el proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez que decreto la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por la defensora publica Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO Defensora Publica del acusado, DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.212.912por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39, 42, 40 y 41 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal numeral 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles denunciados. Numeral 3º La presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Articulo 237 numeral 2do. La pena que podría llegar a imponerse la misma supera los diez años, ya que estamos en presencia de presunto concurso real de delitos, numeral 3º la magnitud del daño causa., presuntamente fue realizado daño físico, psicológico y sexual en contra de la víctima. El articulo 238 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por la defensora publica Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO Defensora Publica del acusado, DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.212.912 por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLóGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39, 42, 40 y 41 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal numeral 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles denunciados. Numeral 3º La presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Articulo 237 numeral 2do. La pena que podría llegar a imponerse la misma supera los diez años, ya que estamos en presencia de presunto concurso real de delitos, numeral 3º la magnitud del daño causa., presuntamente fue realizado daño físico, psicológico y sexual en contra de la víctima. El articulo 238 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE Regístrese Publíquese notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004337