REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2016
204º y 156º

CAUSA Nº AP01-S-2014-004656

Presentada solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad presentada por los abogados, NELSON DELGADO CARVAJAL, ELEAZAR CUOTTO RENDON Y ALEXANDER SUAREZ CASTER, en su condición de defensores privados del acusado JOSE SIMON LEON MEDINA, cedula de identidad Nº V-17.312.025, a quien este Tribunal le sigue causa por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia este Tribunal observa lo expuesto por la defensa de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

‘…De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de remisión de la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere al examen y revisión de Medidas Cautelares en virtud de que nuestro defendido es un enajenado mental y en consecuencia esa Inimputable y actualmente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Es el caso ciudadana Juez, que nos encontramos como nuevos defensores del acusado, de un proceso plagado de violaciones constitucionales y procesales, pues ninguna persona que se encuentra en estado de Enajenación Mental puede estar privada de libertad por la comisión de delito alguno y mucho menos en un Centro de Reclusión de Personas sanas como puede en el presente caso.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no señala absolutamente nada en relación a los Enajenados Mentales, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley, lo que no esté previsto en el proceso en cuanto a las medidas cautelares, nos remite por analogía al Código Orgánico Procesal Penal , el cual es claro en el sentido de que una persona en estado de enajenación mental, es inimputable y solo se le puede aplicar en su contra son MEDIDAS DE SEGURIDAD, lo que quiere decir, que debe ser remitido de inmediato a un centro psiquiátrico pero jamás a una cárcel ordinaria como se encuentra actualmente nuestro defendido. Dicho enajenado mental debe estar bajo tratamiento médico psiquiátrico y jamás se le puede seguir un proceso penal, ni siquiera se le puede tomar declaración, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo anteriormente dicho el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el trastorno mental grave del imputado o imputada provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad, si ello sucediere. Al señalar que se suspende el proceso, eso no quiere decir que la persona se queda detenida como ha sucedido erróneamente en el presente caso y tal aseveración la hacemos por cuanto el artículo siguiente, es decir el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que:
Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, solo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Como se evidencia ciudadana Juez, estamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, ya que la norma adjetiva es clara, al señalar que una persona con trastornos mental grave, solo puede ser internada por ocho días Solamente y en caso de ser necesario se le aplicara una medida de Seguridad solamente, jamás privación de libertad en un centro de reclusión penal, y las medidas de seguridad solo serán aplicables únicamente en los centros Psiquiátricos destinados para tal fin.
De no ser así estaríamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, que ameritara de inmediato la Solicitud de un mandamiento de Habeas Corpùs porque nuestro defendido es una persona inimputable, es decir que no se le puede imputar ningún delito, precisamente porque es un Incapaz jurídicamente por presentar Enajenación Mental, plenamente comprobada con las decenas de Resultados de los Informes medico Psiquiátricos públicos y privados, que se encuentran consignados en el expediente.
Lo correcto en el presente caso, es que a nuestro defendido le sea acordada una medida de seguridad ya en su casa o en un Centro Psiquiátrico Privado, del cual los familiares tiene posibilidades económicas para subvenir dicha reclusión psiquiatrita en el Centro Privado.
Por otra parte, las personas que sufren de Enajenación Mental no se curan y mucho menos si están detenidas en un Centro de Reclusión Ordinaria, como sucede actualmente con nuestro defendido José Ramón León Medina, por lo que estamos en presencia de Violación de Derechos Humanos, ya que un enfermo mental debidamente comprobado, es inimputable y no se le puede imputar ningún delito ni seguir ningún proceso penal mediante privación ilegitima de su libertad.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal es sabio, al señalar dentro de las excepciones del articulo 28 ejusdem, en su numeral 4to letra g, la Acción Promovida Ilegalmente, por falta de capacidad mental del imputado o imputada lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral4 del referido Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no está por encima de los derechos del imputado, pues se aplicara siempre la Ley que beneficie al reo ,en tal sentido existe una máxima penal , que señala que la ley no es retroactiva sino únicamente cuando beneficie al reo, como sucede en el presente caso y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es posterior al Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se puede aplicar en detrimento de los Derechos de los Imputados o acusados, sino por el contrario se utiliza la Ley Orgánica que los beneficie, como sucede en el presente caso con el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, jamás se debió haber privado de su libertad a nuestro defendido el ciudadano JOSE SIMPON LEON MEDINA y mucho menos aun pretender el absurdo de que cuando se cure el paciente que esta privado ilegítimamente de su libertad será que se reanude el juicio, porque si no se cura, entonces se pretenderá dejarlo detenido hasta que fallezca, en franca violación del Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución Nacional y los Pactos y Tratados Internacionales Sobre Derechos humanos y en el derecho a la vida y a la salud del enajenado mental, que establece un internamiento de solo Ocho días para la práctica del Informe Psiquiátrico, que ya le fue realizado por el CICPC y se determino que se trataba de un enfermo mental señalando lo siguiente:
“Examen médico Psiquiátrico realizado el 12 de diciembre del 2014, por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz Vice-ministerio del sistema Integrado de Investigación Penal, Conclusiones DIAGNOSTICO TRASTORNBO BIPOLAR, EPISODIO, ACTUAL DEPRESIVO GRAVE. Por todo lo antes expuesto se puede concluir que su juicio crítico de la realidad se encuentra interferido mientras se encuentra descompensado, no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se sugiere retomar el tratamiento psicofarmacológico estabilizadores del humor antidepresivos, anti psicóticos etc. de manera urgente y controles estrictos por especialistas en el Área de la salud mental psiquiatra así como supervisión por terceros familiares cercanos del cumplimiento de las órdenes médicas o en efecto la hospitalización inmediata hasta logar su estabilización neuroquímica.
Posteriormente el 22 de septiembre del 2015, nuestro defendido JOSE SIMON LEON MEDINA, fue examinado por el Dr. RUBEN HERNANDEZ SERRANO, médico Psiquiatra y Sexólogo Forense dando por Conclusión de su estudio lo siguiente:
Podemos afirmar que el denunciado JOSE SIMON LEON MEDINA, presenta un trastorno Psiquiátrico Severo, Trastorno Bipolar Tipo II, el cual ha sido descrito plenamente a lo largo del expediente y que concuerda con los criterios diagnósticos de las clasificaciones CIE-10- de la OMS y DSM y de la APA. Existe evidentemente una relación con os actos de Violencia Sexual en lo que participo, lo cual constituye actos de SADOMASOQUISMO INDUCIDO. Concomita ideación y pensamiento suicida, lo cual también es concordante con el diagnostico primario y motivo de especial preocupación. El diagnostico de PARAFILIA, pudiera ser procedente en el futuro si llegar a presentar como patrón de conducta sexual frecuente y perseverante.
Es fundamental como lo señala la Psiquiatría Forense Moderna el decidir de qué forma podemos evitar la realización de los actos violentos como sucedieron en este caso, por lo cual se justifica que las sugerencias de HOSPITALIZACIÓN MONITORIADA, tienen aquí una clara indicación de carácter medico preventivo.
OMO OBSERVARA CIUDADANA Juez, nuestro defendido es una persona que no puede diferenciar entre el bien y el mal, que es una persona suicida depresiva y que presenta graves trastornos psiquiátricos bipolares en Grado II y no solo es Inimputable, sino que en el peor de los casos la Sentencia dictada en su contra SOLO PUEDE SER ABSOLUTORIA O SE ORDENARA UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Y JAMAS SE LE PODRA SEGUIR UN PROCESO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 6to del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a pesar de todas las irregularidades denunciadas, ya nuestro defendido va a cumplir casi dos años detenidos, siendo una persona incapaz y con trastornos mentales graves, lo cual viola su derechos humanos y sus derechos a la vida y a la salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y debe ser ordenada la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una medida cautelar menos grave ya sea la hospitalización del mismo en un Centro Psiquiátrico privado, el cual está dispuesto a costearlo su familia o en el peor de los casos aplicar cualquiera de las medidas de seguridad que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, nuestro defendido JOSE SIMON LEON MEDINA, no puede estar detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:
-Es una persona con trastornos mentales graves, lo que lo califica como un incapaz jurídicamente y por ende es ENAJENADO MENATL.
-Por ser incapaz y ENAJENADO MENTAL, no se le puede imputar delito alguno y está exento de rendir declaración.
-Tampoco se puede seguir el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto se le debe aplicar en el procedimiento por Medidas de seguridad.
-Las personas con ENAJENACIÓN MENTAL, jamás se curan SIMPLEMENTE VIVEN CON UN TRATAMIENTO PSQUIÁTRICO DE POR VIDA.
-Y en el Peor de los casos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia en este tipo de proceso deberá ser ABSOLUTORIA o en su defecto el procesado cumplirá solo MEDIDAS DE SEGURIDAD.
-Y precisamente estamos solicitándole a nuestro defendido que le sean aplicadas Medidas de Seguridad y sea internado con carácter urgente bajo el resguardo vigilancia y subvención de los gastos por parte de su señora madre de nombre YURAIMA MEDINA MEDINA, en la Clínica Sociedad Medica El Cidral ubicada en la Calle Raúl Ramos Valle, quinta Galicia, urbanización La Florida Caracas teléfono 0212-782-08-93 y el médico tratante seria el Dr. CARLOS NUÑEZ SANCHEZ, el cual deberá rendir informes medico psiquiátricos al Tribunal cuando este lo considere pertinente.
-Y finalmente estamos ante una evidente PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que podría conllevar innecesariamente a una solicitud de Mandamientos de habeas Corpus con las consecuencias que esto conllevaría, pues el detenido es un incapaz y ENAJENADO MENTAL, y se le están violando sus derechos humanos su derecho a la vida y su derecho a la salud de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que precisamente estamos recurriendo a la sabia decisión de la Juez de este Tribunal, para que sea rectificada la privación ilegitima de libertad y sea acordada una medida de seguridad a nuestro defendido poniéndole fin al presente proceso que solo puede realizado por el procedimiento de Medidas de Seguridad.
Petitorio:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que sea examinada la medida DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de nuestro defendido el cual es incapaz y jurídicamente inimputable por ser un enajenado mental de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 411 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en su defecto le sea otorgada una medida de seguridad como lo es el hecho de ser internado en la Clínica Sociedad Medica El Cidral ubicada en la Calle Raúl Ramos Valle, quinta Galicia, urbanización La Florida caracas teléfono 0212-782-08-93 y el médico tratante seria el Dr. CARLOS NUÑEZ SANCHEZ, Clínica ofrecida por la madre de nuestro defendido JOSE LEON MEDINA de nombre YURAIMA MEDINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-2.802.444, la cual se encargara de todos los gastos de la clínica además de la supervisión cuidado y vigilancia de su hijo enfermo psiquiátricamente.
Igualmente solicitamos al Tribunal que el paciente quede bajo la responsabilidad de su señora madre en la clínica anteriormente mencionada y de su médico tratante quienes deberán informar al Tribunal del estado de salud psiquiátrico de nuestro defendido el paciente JOSE SIMON LEON MEDINA las veces que este lo considere necesario.
Y finalmente solicitamos que cese el proceso penal ordinario seguido en contra de nuestro defendido JOSE SIMON LEON MEDINA, quien es un incapaz jurídico pues se está violando el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el procedimiento para la aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD, como lo establece claramente nuestro ordenamiento jurídico penal y así lo solicitamos en el presente escrito.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal esgrimidas y analizadas cada una de las circunstancias alegadas por la Defensa, observa que cursa en las actuaciones que conforman la presente causa en contra del acusado LEON MEDINA JOSÉ SIMON, Peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense, practicado al imputado de autos, realizado por el Dr. CIRO D” AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE y la Lic. YURAIMA CRUZ, PSICÒLOGO CLINICO FORENSE, de fecha 12 de diciembre de 2014, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se observa que en sus conclusiones los mismo refieren lo siguiente:… En el evaluado para el momento en que se realizó la evaluación los síntomas predominantes son los depresivos graves (tristeza la mayor parte del día todos los días por un largo periodo de tiempo, alteraciones en el sueño y apetito, desarreglo y desaseo personal, llanto fácil, desmotivado, pensamiento de minusvalía, desesperanza y muerte con gestos suicidas). Además encontrándose al afecto depresivo puede o no asociarse síntomas psicóticos (presencia de alucinaciones auditivas, visuales, táctiles, olfatorias o fonemas imperativos) que en el evaluado no se encuentra síntomas psicóticos. Por todo lo antes expuestos se puede concluir que su juicio crítico de la realidad se encuentre interferido mientras se encuentre descompensado, no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se sugiere retomar el tratamiento psicofármacológico (estabilizadores del humor, antidepresivos, anti psicóticos, etc.) de manera urgente y controles estrictos por especialistas en el área de la salud mental (Psiquiatra) así como supervisión por terceros (familiares cercanos) del cumplimiento de las ordenes medicas o en su efecto la hospitalización inmediata hasta logar su estabilización neuroquímica.
El Derecho a la integridad de toda persona, y que todo ciudadano privado de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, conforme al artículo 46 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su derecho a la salud, reglado en el artículo 83 ibídem, el cual refiere que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito y ratificados por la República. Asimismo atendiendo a lo previsto en la ley Adjetiva Penal en su artículo 10, el cual refiere que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, así como también los derechos que le asisten al imputado en el proceso, de no ser sometido a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
Este Tribunal en aras de garantizar el estado de salud así como su integridad física del hoy imputado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el trastorno mental grave, tal como sugiere los médicos que suscriben el Peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense; acuerda la suspensión del presente proceso penal seguido al ciudadano LEON MEDINA JOSÉ SIMON, hasta tanto se logre la estabilización neuroquímica, en el Hospital de Lidice Unidad de Psiquiatría”, quien deberá prestar la colaboración e informar a este Tribunal de manera mensual, el estado de salud mental del acusado a fin de llevar su seguimiento; hasta tanto se encuentre apto para continuar el presente proceso penal, dado a que el mismo se encuentra en calidad de detenido a la orden de este Tribunal.
En este sentido, a consideración del Tribunal es viable la modificación de la medida dictada y en consecuencia se acoge la solicitud de la defensa y conforme lo estatuido en el artículo 250 concatenación con el artículo 242 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar al Hospital de Lidice Unidad de Psiquiatría”, atendiendo a las previsiones del presente caso a los fines de que lo internen de manera inmediata al ciudadano LEON MEDINA JOSÉ SIMON, prestándole el debido tratamiento psicofarmacológico, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde se encuentra actualmente detenido el acusado LEON MEDINA JOSE SIMON, cedula de identidad Nº V- 17.312.025 el traslado inmediato de dicho ciudadano al Hospital de Lidice Unidad de Psiquiatría tomando en cuenta las seguridades que el caso amerita. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, abogados, NELSON DELGADO CARVAJAL, ELEAZAR CUOTTO RENDON Y ALEXANDER SUAREZ CASTER, en su condición de defensores privados del acusado JOSE SIMON LEON MEDINA, cédula de identidad Nº V-17.312.025, a quien se le sigue causa por la presunta comisión por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PROVISIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano LEON MEDINA JOSÉ SIMON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se ordena la hospitalización inmediata del referido ciudadano en el Hospital de Lidice Unidad de Psiquiatría”, ubicado en la Avenida Sucre Calle Principal de Lidice con calle el Psiquiátrico Parroquia Sucre Municipio Libertador y en este sentido se deberá remitir mensualmente a este Juzgado un informe psiquiátrico refiriendo su estado de salud mental, hasta tanto el mismo se encuentre apto para continuar el presente proceso penal, toda vez que el ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrense oficios al Hospital de Lidice Unidad de Psiquiatría”, anexándose copias de la presente decisión y del Peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense, practicado al acusado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de garantizar el traslado del acusado al referido acusado, tomando en consideración las seguridades que el caso amerita.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

La Secretaria:

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma data se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria:

ABG. GABRIELA RATTIA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004656