PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000539
SOLICITANTE: DAIBELYS CAROLINA GONZÁLEZ TORRES e IDANIS MARÍA CALDERON HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.092.229 y V-17.616.202, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio William Alejandro Moreno Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.166.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibe solicitud interpuesta por las ciudadanas DAIBELYS CAROLINA GONZÁLEZ TORRES e IDANIS MARÍA CALDERON HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.092.229 y V-17.616.202, domiciliadas en el Sector El Centro, Caserío Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando cada una en representación de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y once (11) años de edad, en su orden, la última titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.412.254, nacidas en fechas 06/11/2010 y 23/08/2004, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros 4557 y 287, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas y el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio William Alejandro Moreno Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.166; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del Causante: JERSON ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.031 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Marzo de 2016, en el Caserío Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, AHORCAMIENTO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 353, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de Mayo de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de Junio de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 15 de Junio de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando reprogramada posteriormente para la fecha 19 de Julio de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadanas DAIBELYS CAROLINA GONZÁLEZ TORRES e IDANIS MARÍA CALDERON HERNÁNDEZ, identificadas en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Maritza del Carmen González García y Yolimar Carolina Andrade Ángel, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.768.771 y V-20.318.601, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y once (11) años de edad, en su orden, la última titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.412.254, en calidad de hijas, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JERSON ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.031 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Marzo de 2016, en el Caserío Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, AHORCAMIENTO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 353, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Maritza del Carmen González García y Yolimar Carolina Andrade Ángel, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.768.771 y V-20.318.601, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 11, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y once (11) años de edad, en su orden, la última titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.412.254, en calidad de hijas, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JERSON ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.031 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Marzo de 2016, en el Caserío Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, AHORCAMIENTO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 353, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y once (11) años de edad, en su orden, la última titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.412.254, en calidad de hijas, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del Causante JERSON ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.031 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Marzo de 2016, en el Caserío Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, AHORCAMIENTO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 353, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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