PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-O-2016-000002
PARTEACTORA: LEONARDO ANDRES OBERTO TORRES
PARTE AGRAVIANTE: COLEGIO ADVENTISTA ANDRES BELLO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de julio del año 2016, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento: 3-10-2000, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.200.673 y domiciliado en la calle 6, casa Nº 4-20, Barrio Sucre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido y representado por su padre ciudadano abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en Inpreabogado Nº 146.804 y de este domicilio; interpuso la acción de amparo por violación a los derechos fundamentales: 1º Derecho a la educación; 2º Derecho a la protección integral del adolescente; 3º Derecho a la salud física, psicológica y moral; 4º Derecho al debido proceso; 5º Derecho a la defensa; 6º Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos; 7º Derecho a vivir libre de violencia física y sicológica; 8º Derecho a la igualdad de condiciones todos reconocidos en los artículos 102,103, 78, 19, 20, 21, 49, 46, 22, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde funge como presunta agraviante el COLEGIO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, representada legalmente el Director ANGEL IGNACIO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.545.
Alegó la parte actora que estudia en el colegio prenombrado, en cuarto año de Educación Media, pero en tercer año empezó a tener quejas y regañadas por parte del Profesor Vergara y del profesor Héctor Mejías por sus travesuras, jugar de mas al fútbol en la canchita de hacer deporte en el colegio y entrar sudado al salón de clases, hechos que afectaron el normal desenvolvimiento de las buenas relaciones alumno-profesor, al reclamar el mal tono y trato hacia su persona, en especial el profesor Héctor Mejías le decía o a cualquier compañero de clase, que el que reclamara algún derecho, que le podían buscar a la mamá de ellos, abuela, a la gente de la Zona Educativa o a quien fuera pero que el lo hacia lo que quería porque el mandaba en el colegio y hacia valer su voluntad. Transcurre el tiempo y se agrava la situación entre el profesor Héctor Mejías y su persona y también la tenía agarrada con otros compañeros de clase, al punto que era vos populi en el colegio que había una lista de 8 alumnos y que iba hacer todo lo posible para que fueran retirados del mismo. Es el caso que no lo dejaron presentar ninguna prueba del tercer lapso del cuarto año de Educación Media, año2015-2016, porque traía 2 materias pendientes del tercer año, las cuales eran matemática que ya la aprobó y Dibujo Técnico que esta contenida en el área Educación para el Trabajo, que contiene 2 materias: Dibujo Técnico y Fundamentos de la Contabilidad, la cual ya aprobó, pero el día 6 de junio presentó ultima oportunidad un examen de todos los contenidos de Dibujo Técnico, la cual le fue reprobada, hecho que implica que pierde todo el cuarto año y todavía llevará de arrastre Dibujo Técnico de Tercer año. Es curioso y pareciera mala fe que cuando le toco presentar los exámenes de materia pendiente le hubiera coincidido presentar el mismo día y a la misma hora Dibujo Técnico y Matemática de Tercer año, así tuvo que presentar apurado y con estrés. Toda esta situación lo ha llevado a sentirse afectado a su salud física y mental, con mareos, dolor de estomago, dolor de cabeza, falta de apetito, miedos, no le provoca salir de la casa, fobia al colegio y ganas de abandonar los estudios. Expone el representante del adolescente quien narra que se traslado el día martes 7 y jueves 8 que fue cuando lo recibió el Director del Colegio y el profesor de Dibujo Técnico José Vergara, para tratar el tema y explicar lo que significa para su hijo perder un año por la falta de aplicación justa de las oportunidades para salvar el año y con esta situación tan difícil para pagar los costos educativos de un hijo, le explicó al director que su hijo le había informado que las oportunidades que le habían dado para presentar Dibujo Técnico, le habían coincidido con el mismo día y hora que tenia que reparar matemática, contestándome ellos que eso no tenia nada que ver que de todas maneras tenia que estudiar, les dijo que este era un caso atípico porque aprobó la mitad del Área de Educación para el Trabajo de Tercer año y pierde todo un año por la otra mitad que es Dibujo Técnico, y que esto le estaba causando daños sicológicos, estrés y que si le podían mandar a realizar un trabajo escrito o un trabajo comunitario y completar su nota y pasar así la materia, que tomaran en cuenta con esa actitud podía empujarlo a desviar su conducta y rebelarse contra las normas sociales y que la etapa de la adolescencia era una de las mas difíciles del ser humano en estos tiempos. A todas estas ellos persistieron en su negativa y que el muchacho está reprobado y punto. El Colegio y sus profesores son tan exigentes, pero no tienen un laboratorio ni mesones para dictar materias Dibujo Técnico, y poder realizar actividades en el Área para la educación para el Trabajo, prácticas de Química o Biología. Estos docentes tienen una tendencia a utilizar un método pedagógico tradicional e instrumental y conductista, anclados en el pasado, en contraposición del paradigma nuevo en la educación que está desarrollando el Estado venezolano donde se coloca primero al educando y sus necesidades, disminuir la deserción escolar y brindar mejores oportunidades educativas. Deben los colegios por medio de sus directivos y orientadores, solicitar reuniones con los padres y representantes de los alumnos que van reprobados y con materia pendiente, porque en muchos casos los adolescentes por pena o por miedo no le comunican a sus padres y representantes que van aplazados y levantar en cada reunión un acta de compromiso de todos los implicados en el proceso de educación. Les indique que si la Comunidad Educativa estuviera activada y funcionando como manda la ley en ese Colegio, y se hubieran reunido padres y representantes, profesor de las materias pendientes, conjuntamente con orientadores del plantel y se le hubiera dedicado tiempo a estos adolescentes que llevan materia pendiente, no sucedieran en estos casos y para eso es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 102 en su ultimo aparte dice textualmente: El Estado con la participación de la familia y la sociedad promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley. Estando así las cosas se dirigió a la Zona Educativa a la Coordinación Evaluación y Control y les explicó la situación y muy diligentemente ellos se dirigieron al colegio en cuestión, y los conminaron a que les repitieran el examen a su representado, con solo lo que le dieran en unas clases remediales, la cual el profesarle dio en 1 hora y 40 minutos continuas, un solo día y le realizó el examen sobre el 100% de la materia, no cumpliendo con lo que le habían indicado las representantes de la zona educativa que era solo lo que explicara en las clases remediales y violando lo que establece la circular 006697, que es la que establece las pautas de cómo evaluar esta Área, hecho que consta en el examen que se le realizó que está bajo el resguardo del Colegio Adventista Andrés Bello de Guanare, la violación de que lo estipulado para la realización de dicho examen versara solo sobre lo dado en la clase remedial como se lo exigió la Zona Educativa y no sobre el contenido del libro, la coincidencia de la mala planificación de los exámenes de materia pendiente el mismo día y la misma hora y la negativa por parte del colegio, de que pudiera presentar un trabajo escrito o realizar un trabajo comunitario a favor de la escuela como le pidió la madre del alumno adolescente, para que pasara la materia Dibujo Técnico contenida en el Área Educación para el Trabajo, hacen presumir la mala fe de los profesores implicados en esta situación, para que el alumno perdiera el año, violando así todas las normativas constitucionales y legales pertinentes para este caso. Aunado a esto está que les indicó que la normativa sobre la aprobación del Área Educación para el Trabajo, estipula que la nota final de esta será el resultado de dividir entre dos el resultado de Fundamentos de la Contabilidad y Dibujo Técnico al final de tercer año, por lo que les pidió que le mostraran esas notas del Área Educación para el Trabajo, y el profesor Héctor Mejías, que no las tenía, tal vez pueda mostrarla a este Tribunal y remediar la situación una vez por todas. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. LOPNA 32-A. Es por esto que en su condición de padre y representante del adolescente le pide al juez de este Tribunal que ampare sus derechos constitucionales y que restablezca la situación jurídica infringida; para que pueda proseguir sus estudios, sin interferencias de terceras personas. Por lo que el Colegio Adventista Andrés Bello por medio de estos profesores ya nombrados violo sus derechos constitucionales y señala las siguientes circunstancias de Ley: 1º La conducta de los profesores del colegio implicados en la situación contraviene el principio del Bien Superior del Niño, Niña y Adolescente. 2º La Acción obedeció a la Voluntad Subjetiva de los profesores del Colegio Privado Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, en el desarrollo de la actividad educativa que esta sujeta a la tutela del Ministerio Popular para la educación, por lo que debían agotar todas las instrucciones dadas para estos casos, como era presentar un trabajo escrito o realizar un trabajo comunitario. 3. No tener activada la Comunidad Educativa como estipula la constitución y la ley. 4. Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente y 5. No existe otra vía de defensa judicial para restituir la situación infringida, y ya estamos en los primeros de julio y se termina el año escolar. Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicita:
Primero: Que el Colegio Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, por medio de los profesores involucrados en el perjuicio causado al alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley , le asignen un trabajo escrito, o un trabajo comunitario, para que apruebe la materia pendiente Dibujo Técnico de Tercer Año de Educación Media General, como lo hace los liceos públicos del país.
Segundo: Aplicando el principio de igualdad y no discriminación, que el Colegio Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, le permita en todas las materias del Tercer Lapso de Cuarto Año realizar las actividades pertinentes como lo hicieron el resto de sus compañeros de clase de presentar exámenes en las materias que los hubo, presentar los trabajos escritos y las actividades exigidas para el Tercer lapso y así completar las notas de los tres lapsos en cada materia, y en las materias que no le de la nota aprobatoria de fin de año pueda presentar exámenes de reparación.
Tercero: Le pide al tribunal que le exija al Colegio Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, por medio de sus profesores que no tomen ningún tipo de represalias, maltratos y hostigamiento alguno al alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por reclamar sus derechos, que le den un trato digno y justo como lo establece la Constitución Nacional y las Leyes.
II
DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado venezolano como Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores supremos que rigen su ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos del Poder Publico, para salvaguardar y garantizar dichos valores como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna y en general la preeminencia de los derechos humanos, como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Asimismo, consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomándose en consideración que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se atente contra un derecho o garantía constitucional, pero que no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. Es decir, que para la procedencia del amparo se necesita la existencia de una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siempre que dicha conducta enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
III
DE LA ADMISION
Admitida en fecha 6 de julio de 2016 el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.673, debidamente asistido y representado por su padre, Abogado en ejercicio FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, inscrito en el inpreabogado Nº 146.804, mediante la cual alega violación de los siguientes Derechos: 1.- a la Educación; 2.- a la Protección Integral del Adolescente; 3.- a la Salud Física, Psicológica y Moral; 4.- al Debido Proceso; 5.- a la Defensa; 6.- a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos; 7.- a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica; 8.- a la Igualdad de Condiciones, donde funge como presunto agraviante COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y presunto agraviado el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificado, se libraron las notificaciones correspondientes al Representante Legal del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, al Jefe de la Zona Educativa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la ultima citación efectuada.
lV
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Celebrada como fue la audiencia oral y publica, con la comparecencia de las partes abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.804, en su carácter de Representante Legal del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.200.673, de 15 años de edad, nacido el 03/10/2000, el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.866.036, inpreabogado 135613, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, el abogado JOSE FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.091, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.728 en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Adventista Andrés Bello, ciudadano ANGEL IGNACIO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.545, en su carácter de Director del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, el ciudadano HECTOR JESUS MEJIAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.135 en su carácter de Coordinador de Control de Estudios y Evaluación del Colegio Privado Adventista Andrés Bello y del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Se deja constancia de la Incomparecencia del representante de la Zona Educativa de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ni por si ni por medio de apoderado. Siendo las 10:16 de la mañana, compareció el ciudadano JOSE MANUEL VERGARA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.150.044, en su carácter de Profesor de la materia DIBUJO TECNICO. La parte actora quien expuso sus argumentos respectivos y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se le oyó la opinión al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a la evacuación de las deposiciones, previa la debida juramentación del ciudadano JOSE MANUEL VERGARA NIÑO, quien rindió su declaración, le fueron formuladas preguntas por la ciudadana jueza. Asimismo rindió su declaración el ciudadano HECTOR JESUS MEJIAS YEPEZ en su carácter de Coordinador de Control de Estudios y Evaluación del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO.
El ciudadano ANGEL IGNACIO GARCIA CASTRO, en su carácter de Director del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, rindió su declaración.
El abogado JOSE FELIX ZAMBRANO, su carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, rindió su declaración y consigna en la audiencia las siguientes documentales: 1º Acta levantada el 16/06/2016, contentiva de la denuncia formulada por el representante del adolescente por ante el Municipio escolar del estado Portuguesa; 2º Acta levantada por ante la Defensoría Educativa Luz y Esperanza, constante de cuatro (4) folios); 3º Acta levantada el 21/06/2016 por el profesor; 4º Acta de Superación Pedagógica y 5º Acta de Segunda forma y examen presentado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de c (4) folios).
El abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público expuso sus alegatos.
Se evacuaron las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Partida de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asentada bajo el Nº 221, folio Nº 112, libro 1, corre inserta al folio 07, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES y VICTALIA MARIA TORRES, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido, sin embargo sirve para demostrar la condición etaria de adolescente y el carácter de su padre con legitimidad activa para representarlo en este proceso.
2.- Circular Nº 006697 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a la Revisión de las Áreas Eminentemente Practica, que corre inserta a los folios Nº 08, 09, 22 y 23, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la reglamentación en áreas eminentemente practicas.
3.- Circular Nº 0007 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a Instrucciones sobre el Procedimiento a seguir para efectuar las Evaluaciones de las Asignaturas: Pendiente, Irregular y Quedada, que corre inserta a los folios Nº 17 al 21, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la reglamentación en dichas evaluaciones.
4. Denuncia del ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, representante del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley por ante el Municipio escolar del estado Portuguesa de fecha 13-6-2016, que riela al folio 35 fte y vlto; la cual se valora como documento administrativo que demuestra el contenido de un recurso administrativo por parte del actor.
5. Acta levantada el 16/06/2016, por ante la Defensoría Educativa Luz y Esperanza, consistente en visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, representante del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de un (1) folio) que riela al folio 36 fte y vlto; la cual se valora como documento administrativo para demostrar las diligencias administrativas realizadas por los organismos competentes en Educación con ocasión a la denuncia relacionada con la situación jurídica planteada en el presente caso, en el cual se acordaron soluciones para resolver lo solicitado.
6. Acta levantada el 21/06/2016 por el profesor de la materia Dibujo Técnico, consistente en visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, constante de dos folios, que riela a los folios 37y 38; la cual se valora como documento administrativo para demostrar las diligencias administrativas realizadas por los organismos competentes en Educación y el Colegio Adventista Andrés Bello y los representantes del adolescente, con ocasión a la denuncia relacionada con la situación jurídica planteada en el presente caso, en el cual se acordó la realización de un remedial y un examen para resolver lo solicitado por el adolescente.
7. Acta levantada el 21/06/2016 por el profesor de la materia Dibujo Técnico, contentivo del cronograma de evaluación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de un folio, que riela al folio 39, la cual se valora como documento administrativo para demostrar las diligencias administrativas realizadas por los organismos competentes en Educación y el Colegio Adventista Andrés Bello y los representantes del adolescente, con ocasión a la denuncia relacionada con la situación jurídica planteada en el presente caso, en el cual se acordó la realización de un remedial y un examen para resolver lo solicitado por el adolescente.
8. Acta de Superación Pedagógica, de fecha 23 de junio de 2016, que riela al folio 40, la cual se valora como documento administrativo para demostrar que el profesor de la materia Dibujo Técnico, realizó la prueba de evaluación definitiva acordado y realizo la consignación de los recaudos ordenados por los entes competentes para resolver el caso concreto.
9º Acta de Segunda forma y examen presentado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de tres (3) folios, que riela a los folios 41, 42 y 43, , la cual se valora como documento administrativo para demostrar que el profesor de la materia Dibujo Técnico, realizó la prueba de evaluación definitiva acordado y realizo la consignación de los recaudos ordenados por los entes competentes para resolver el caso concreto.
En fecha lunes 18 de Julio del año 2016, a las 2:30 p.m., se reanuda la audiencia diferida, durante el desarrollo de la misma, el ciudadano JOSE MANUEL VERGARA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.150.044, en su carácter de Profesor de la materia DIBUJO TECNICO, expuso sus alegatos. Finalmente se oyeron las conclusiones y analizadas como fueron todas las pruebas aportadas en el procedimiento y debatidas en el presente debate, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó la dispositiva del fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2, cuando se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, el cual refuerza con lo previsto en el articulo 3 que define como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, en estas dos normas se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana, que consiste en procurar el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en Venezuela, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, disfrutar de los derechos humanos y buscar la felicidad, por lo que el principio de solidaridad social y el bien común conduce al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo en un Estado Social de Derecho, comprometido con el progreso integral que aspiran los venezolanos, con el desarrollo humano que permita la calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia, que ampara constitucionalmente derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana y así como derechos sociales inherentes a la condición humana, con base a tales derechos, el constituyente ha creado mecanismos que hagan posible la salvaguarda de esos derechos fundamentales, tal como la acción de amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos. Los derechos sociales y de las familias contenidas en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los ciudadanos y ciudadanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en valores humanistas que le dan nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo, lo cual coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia.
Bajo ese enfoque, se protege en el articulo 75 constitucional a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; cimentada en la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado en función de ello, se garantiza la ciudadanía progresiva de los niños, niñas y adolescentes como prioridad absoluta del Estado y se reconoce a los adolescentes como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable, que constituyen nuevos elementos rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos alejados de la realidad social, entre los que se merece destacar el ejercicio efectivo de sus derechos como sujeto procesal, bien sea como actor o demandado.
Es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 828 de fecha 2000, expediente Nº 0889, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera que ilustra sobre la procedencia del recurso de amparo cuando expresa: “…. como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
Según se ha citado, los derechos fundamentales determinan el conjunto de valores, principios, directrices que conforman el ordenamiento jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social. Dichas categorías jurídicas (valores, principios etc.) surgen del acuerdo social, que son reconocidos constitucionalmente para conformar el régimen de derechos, garantías y libertades con la debida sujeción del Poder Público y los ciudadanos a actuar de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
La finalidad del Amparo Constitucional se refleja en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora, cuando establece:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, razón de lo cual , la acción de amparo no procede cunado no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada “
Con base a esos argumentos de la cita precedente, se hace necesario que el que interponga una acción de amparo como elemento de procedencia de la misma, que exista una situación jurídica subjetiva determinada que permita presumir una vulneración a derechos y /o granitas constitucionales, ya que la labor del operador de justicia es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En función de ello, cuando los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales, se refiere al orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, reconocidos en el artículo 3º constitucional que establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público.
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y la tutela judicial efectiva, que el constituyente ha creado entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución que es desarrollado legalmente en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se erige como un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano o ciudadana, para garantizarle el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que se han constitucionalizado en virtud del acuerdo social en aras del orden político y la paz ciudadana.
La situación jurídica del ciudadano o ciudadana comporta derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de esa situación que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales que constituyen los canales regulares para reclamar su ejercicio efectivo. Por lo tanto en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez o jueza que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
VI
CASO BAJO EXAMEN
En el presente caso el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , debidamente asistido y representado por su padre ciudadano abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en Inpreabogado Nº 146.804 y de este domicilio; interpuso la acción de amparo por violación a los derechos fundamentales: 1º Derecho a la educación; 2º Derecho a la protección integral del adolescente; 3º Derecho a la salud física, psicológica y moral; 4º Derecho al debido proceso; 5º Derecho a la defensa; 6º Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos; 7º Derecho a vivir libre de violencia física y sicológica; 8º Derecho a la igualdad de condiciones todos reconocidos en los artículos 102,103, 78, 19, 20, 21, 49, 46, 22, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde funge como presunta agraviante el COLEGIO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, representada legalmente el Director ANGEL IGNACIO GARCIA CASTRO, previa exposición de los hechos y alegatos solicita:
Primero: Que el Colegio Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, por medio de los profesores involucrados en el perjuicio causado al alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley le asignen un trabajo escrito, o un trabajo comunitario, para que apruebe la materia pendiente Dibujo Técnico de Tercer Año de Educación Media General, como lo hace los liceos públicos del país.
Segundo: Aplicando el principio de igualdad y no discriminación, que el Colegio Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, le permita en todas las materias del Tercer Lapso de Cuarto Año realizar las actividades pertinentes como lo hicieron el resto de sus compañeros de clase de presentar exámenes en las materias que los hubo, presentar los trabajos escritos y las actividades exigidas para el Tercer lapso y así completar las notas de los tres lapsos en cada materia, y en las materias que no le de la nota aprobatoria de fin de año pueda presentar exámenes de reparación.
Tercero: Le pide al tribunal que le exija al Colegio Adventista Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, por medio de sus profesores que no tomen ningún tipo de represalias, maltratos y hostigamiento alguno al alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por reclamar sus derechos, que le den un trato digno y justo como lo establece la Constitución Nacional y las Leyes.
El Estado venezolano, al definirse como democrático, social y de justicia, y que fundamenta su ordenamiento jurídico y sus actuaciones (actos administrativos), en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y que establece la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político, de esta manera, el Estado asume la responsabilidad de que por encima de sus actos de autoridad prevalecen los Derechos Humanos (articulo 2 CRBV.) y expresa los fines fundamentales del Estado, destacando la educación y el trabajo como medios indispensables para alcanzar los ideales de Justicia y Libertad, reitera además la garantía del pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, cuando garantiza el cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos en ella (articulo 3 CRBV.). Reforzada por la supremacía constitucional de la Constitución, que establece a la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (articulo 7 CRBV.), en el estado democrático de Derecho la Constitución es el pilar fundamental del Estado, en su texto se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y la forma de hacerlos valer, así como la estructura fundamental de todos los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Las mismas, expresan la voluntad del pueblo soberano quien reunido en Asamblea Constituyente, consagran en un texto legal todas sus aspiraciones, que van a estructurar el Estado y todas sus instituciones. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (Artículo 19. Garantía de los Derechos Humanos) que obliga en persona de todos los órganos del Poder Público (tribunales, Ministerios etc.) la obligación de respetar y garantizar estos derechos. Además se obliga en este caso el Estado Venezolano, a adoptar medidas legislativas, económicas, políticas y sociales que nos conduzcan a garantizar de una manera más efectiva en ejercicio de los Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social (Artículo 20 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El Principio de Igualdad formal y material ante la Ley, se reconoce que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (Artículo 21 CRBV. Igualdad ante la Ley en concordancia con los artículos 6 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, 1 y 2 de la Declaración Universal, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos (Artículo 22 CRBV. Cláusula Abierta de los Derechos Humanos), con esta norma se consagra la amplitud de los Derechos Humanos, al reconocer que todos los derechos inherentes a la persona humana que no se encuentren consagrados en ella y en los tratados, convenios y demás instrumentos internacionales, y que surjan como necesidades y reivindicaciones individuales y colectivos, deben ser salvaguardados por parte del los Órganos del Poder Publico y se reconocen en el ordenamiento jurídico venezolano, como Cláusula Abierta de los Derechos Humanos, con rango constitucional. En ese orden la Constitución reconoce la Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Artículo 23 CRBV.), lo cual significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos. La Tutela Judicial Efectiva, reafirma la obligación de los órganos del poder publico de respetar el pleno goce de los derechos humanos en el ejercicio de sus potestades publicas trayendo como consecuencia las inconstitucionalidad de sus actos cuando violes o menoscaben algún derecho humano. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ) El presente artículo garantiza la efectividad y eficacia de la justicia, el Derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva. En ese sentido, la Constitución reconoce que
toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Artículo 27. Derecho de Amparo, en concordancia con los Artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.). Es importante destacar, que en Venezuela el Amparo constituye un Derecho fundamental a ser protegido por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Contendidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para tal efecto, existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es anterior a la Constitución de 1999, por lo tanto este artículo amplia el contenido del derecho de amparo, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Artículo 49. Derecho al Debido Proceso). La garantía Judicial del Juicio Previo y Debido Proceso, es un Derecho Humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de Garantías que lo conforman, como el Derecho a la Defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo. Cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada en sede administrativa o jurisdiccional. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ( Articulo 49, numeral1º, Derecho a la Defensa). El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que se debe garantizar en cualquier estado y grado del proceso, bien sea administrativo o jurisdiccional, que se concreta en la oportunidad de acceder a los medios de prueba, de que se le otorgue la oportunidad del descargo o de ejercer su defensa y de recurrir de las decisiones que no le sean favorable. En cuanto al derecho a ser oído, se reconoce a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Articulo 49, numeral 3º CRBV, Derecho a ser Oído). La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (Artículo 83 CRBV. Derecho a la Salud). La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley (Artículo 102 CRBV. Derecho a la Educación en concordancia con el Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En lo atinente a la Educación Integral y Obligatoriedad de la Educación, se reconoce que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva (Artículo 103 CRBV). El Derecho a la Integridad Personal, se reconoce constitucionalmente que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley (Artículo 46 CRBV. En concordancia con los Artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.)
En atención a dichos argumentos que fundamentan la acción de amparo presentada por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien alega la vulneración de su derecho a la Educación, entendido este derecho como un derecho humano y un deber social fundamental, asimismo se establece que el Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley y garantiza además la Educación Integral y Obligatoriedad de la Educación, consistente en el derecho de toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. Observa quien aquí decide que el representante y el adolescente han acudido a hacer valer los derechos reconocidos constitucionalmente en su condición de estudiante, primero al Colegio donde estudia, posteriormente acudió a la Zona Educativa del estado Portuguesa, el cual fue atendido y ha recibido una oportuna respuesta por parte de dicho ente, como el máximo órgano administrativo competente del Ministerio de Educación en el nivel regional, que previa denuncia del representante del adolescente referido, a la unidad educativa COLEGIO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, le realizó una visita a dicho colegio, según consta en Acta de visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, representante del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley constante de un (1) folio) que riela al folio 36 fte y vlto, posteriormente en fecha 21 de julio del presente mes y año se levanta Acta por el profesor de la materia Dibujo Técnico, consistente en visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, constante de dos folios, que riela a los folios 37y 38; mediante la cual el representante de la Zona Educativa evidenció que no se levantaron actas de conversatorio con los representantes del adolescente referido, que solo se realizó una clase remedial en la que se obtuvo la calificación de 7,5 puntos, para el momento no se presentaron las actas de los remediales y no se aplicaron correctamente las clases remediales y finalmente se acordó: planificación de los contenidos a evaluar, aplicación de la remedial, se elaboró acta compromiso donde los representantes se comprometen a aceptar los resultados obtenido de la evaluación en el Programa Dibujo Técnico aplicado en la asignatura de Educación para el Trabajo del tercer año, se colocó como observación: Aprobada la evaluación de la materia pendiente se procederá a las evaluaciones de las asignaturas del tercer lapso del cuarto año, firmaron conformes el padre y la madre, representantes del adolescente y los presentes. Se fijó la remedial para el jueves 23-6-2016 a las 7:00 a.m. con sus instrumentos, libros, textos, con su uniforme respectivo, el lunes 27 de junio de 2016 se fijo aplicación del instrumento de evaluación de la materia Dibujo Técnico en el horario establecido 7:00a.m. con el profesor de la materia José Vergara, los resultados serán entregados de la calificación obtenida será la definitiva, como consecuencia de ello se constata en el Acta levantada el 21/06/2016 por el profesor de la materia Dibujo Técnico, contentivo del cronograma de evaluación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de un folio, que riela al folio 39, que en fecha 21-6-2016 en los siguientes términos: se acordó realizar una prueba definitiva del Programa Dibujo Técnico aplicado del tercer año al alumno prenombrado; el día miércoles 22-6-2016 se entregará la lista de contenidos a dar en el remedial; el jueves se entregará a la Coordinación de evaluación el modelo de la evaluación conforme a los parámetros indicados; que en fecha 23-6-2016 se le diera clase remedial con el contenido del 100% del programa; el día lunes 27-6-2016, se aplicara la evaluación con un tiempo de 90 minutos y luego de la misma, revisada, se entregara el acta y la prueba a la Coordinación, la cual consigno según lo acordado, tal como se desprende de las actas siguientes: Acta de Superación Pedagógica, de fecha 23 de junio de 2016, que riela al folio 40; Acta de Segunda forma y examen presentado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de tres (3) folios, que riela a los folios 41, 42 y 43, que permite inferir razonadamente que se cumplió lo acordado en acatamiento a lo ordenado por la Zona Educativa con ocasión a la denuncia formulada por el representante del adolescente y en consecuencia la situación fue restablecida según lo convenido por los representantes como solución al reclamo sobre la situación que vulneraba sus derechos, ya que se le dio la oportunidad de presentar conforme a la normativa de educación y el padre y la madre firmaron que aceptarían los resultados de la misma. En cuanto al Derecho a la protección integral del adolescente, que se consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, circunstancia por la cual este tribunal ha conocido de este recurso, pero no especifica el actor en que consiste el agravio sufrido ni menciona el hecho que configure una vulneración a ese derecho, para no habérsele garantizado su protección integral por parte del presunto agraviante; En lo referente al Derecho a la salud física, psicológica y moral, ), el derecho a la salud se reconoce constitucionalmente como un derecho social fundamental, que es obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, por lo que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (Artículo 83 CRBV. Derecho a la Salud) y en el articulo 46 se reconoce constitucionalmente que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia se prohíbe el trato indigno o degradante a toda persona y no consta en autos prueba alguna que permita inferir tal hecho que afecte a la integridad de su persona, ni demostró con medios idóneos, tales como experticias medicas, psicológicas o psiquiatricas, que arrojen como resultados los efectos alegados que padece con motivo del agravio sufrido; En lo relativo a la garantía Judicial del Juicio Previo y Debido Proceso, es un Derecho Humano complejo, que está conformado por un conjunto de Garantías y derechos, como el Derecho a la Defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo o familiares por consanguinidad y afinidad. Cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Este garantía judicial del proceso, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada en sede administrativa o jurisdiccional y que le asegura el respeto a la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, razón por la cual a toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y como garantía de que se respete la defensa, se sanciona procesalmente como nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, se le otorga el derecho a recurrir del fallo que le sea desfavorable o le causa agravio, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ( Articulo 49, numeral1º, Derecho a la Defensa). El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que se debe garantizar en cualquier estado y grado del proceso, bien sea administrativo o jurisdiccional, que se concreta en la oportunidad de acceder a los medios de prueba, de que se le otorgue la oportunidad del descargo o de ejercer su defensa y de recurrir de las decisiones que no le sean favorable. En cuanto al derecho a ser oído, se reconoce a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable no menciona ni demuestra con medios idóneos el hecho o circunstancia que vulneró la Garantía del Juicio Previo y Debido Proceso, las cuales contiene en el articulo 49, 8 numerales con supuestos diferentes; En cuanto al Derecho a la defensa, que el derecho previsto en el articulo 49 numeral 1, no menciona el hecho o circunstancia que le haya ocasionado indefensión ni demostró la misma, así como tampoco se observa la vulneración del Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos previsto en el articulo 49 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no demostró el hecho o circunstancia durante el proceso que le haya negado el derecho a ser oído; En cuanto a la infracción del Derecho a vivir libre de violencia física y sicológica, consistente en el derecho de toda persona a no sufrir trato degradante o indigno, es decir no ser tratado con violencia ni verbal, físico o psicológico por parte de otra persona, pues no menciona ni demostró el hecho o circunstancia que le haya ocasionado al adolescente actos y hechos de violencia física o sicológica por parte del presunto agraviante ; Finalmente en lo atinente al Derecho a la igualdad de condiciones todos, previsto en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido como el el Principio de Igualdad formal y material ante la Ley, que garantiza a todas las personas un trato igual ante la ley y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, observa quien aquí decide que el adolescente no menciona ni demostró el hecho o circunstancia que le haya ocasionado la unidad educativa al adolescente situaciones de discriminación o trato desigual con sus compañeros de clase, pues, por el contrario se le realizó con ocasión a su denuncia, la remedial y prueba definitiva para solventar su situación, conforme a los parámetros de educación aplicable a todos. ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento: 3-10-2000, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.200.673, de este domicilio, debidamente asistido y representado por su padre ciudadano abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVEZ en contra COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, representada legalmente por el Director, ciudadano ANGEL IGNACIO GARCIA CASTRO y el abogado JOSE FELIX ZAMBRANO, por cuanto con la intervención de la zona educativa se le aplico al alumno en cuestión, previo remedial, otra evaluación que no esta contemplada en la normativa y circulares vigentes, reprobando una vez mas la materia cuyo resultado las partes acordaron aceptar tal como consta en acta escrita cursante en el expediente a la que se hizo referencia anteriormente.
SEGUNDO: Por cuanto quedó demostrado que el querellado incurrió en fallas administrativas subsanadas por la intervención de la Zona Educativa, se exhorta al COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, dar estricto cumplimiento a las Circulares emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en caso de alumnos con materias pendientes, Circulares números 006636 y 006636, a fin de que en posteriores oportunidades cuando un educando aplace materias se realice reunión alumno, profesor o profesora con la finalidad de acordar las formas de las evaluaciones, debiéndose consignar ante el colegio acta escrita y suscrita por las partes; así como también vigilar que el profesor o profesora le imparta a los educando antes de cada evaluación en sus cuatro momentos, vale decir, octubre, diciembre, enero y junio, el respectivo Remedial, suscribiendo al efecto acta como pruebas de su ejecución.
Se exhorta al COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, vigilar la programación de las fechas en que los profesores o profesoras fijen la oportunidad para la evaluación con el fin de que no coincidan que se presenten materias a la misma hora de un mismo día.
Se exhorta al COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA ANDRÉS BELLO, solicitar a los profesores o profesoras responsables de avaluar materias pendientes de años inferiores, consignar por escrito y con suficiente antelación, la programación de las fechas de las evaluaciones.
TERCERO: Se exhorta al padre y a la madre, ciudadanos FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVEZ y VICTALIA MARIA TORRES, participar activamente en el proceso educativo del referido adolescente lo que coadyuvaría al fortalecimiento de su educación; asi como también permitiría ejercer oportunamente los Recursos Administrativos a que haya lugar en cualquier situación que se le presente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.
Se exhorta al padre y a la madre, ciudadanos FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVEZ y VICTALIA MARIA TORRES, contratar un profesor o profesora privado o en su defecto inscribir al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cursos donde le expliquen la materia.
Se exhorta al padre y a la madre, ciudadanos FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVEZ y VICTALIA MARIA TORRES, tener comunicación fluida y constante con el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza de Juicio,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las --:-- p.m. Conste.
La Secretaria.
HOdeC/LBBA/Lenny M.
Asunto Nº PP01-O-2016-000002
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