REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de julio de 2016
206° y 157°

RECURSO: AP51-R-2016-008420
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-024307
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.363.538.
ABOGADA: GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.205.
NIÑA: XXX, de tres (3) años nacida en fecha 21/12/2012.
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteada por la Abg. GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.205, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza AIMAR VALENCIA RIZO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-024307, contentivo de la demanda de Custodia, presentada por el ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.363.538.
En fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió solicitud de Custodia, presentada por el ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.538, y documentos anexos.
En fecha 18 de diciembre de 2015, dictó auto de admisión de la demanda y se instó al solicitante, a consignar un (01) juego de copia simple del libelo de la demanda, así como del auto de admisión a los fines de librar las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano VALENTINO PADRON, anteriormente identificado, asistido por el Abogado MARTIN JIMENEZ, donde confiere PODER APUD-ACTA a los prenombrados Abogados MARTIN JIMENEZ y JAIRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.989 y 153.615, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la diligencia de fecha 11/01/2015, acuerda agregarlo a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano VALENTINO PADRON, identificado en autos, asistido por la Abogada GUITANGELLY SANTANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.205, diligencia mediante la cual confiere PODER APUD-ACTA a la prenombrada abogada. En esta misma fecha, la abogada GUITANGELLY SANTANA, solicitó se libren los oficios que se indican designándola correo especial. Asimismo, un escrito de cinco folios útiles y treinta y un folios anexos, mediante el cual solicita se decrete la medida que se indica.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el escrito presentado por la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, identificado en autos, acordó lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 8, 30, 465, parágrafo segundo del artículo 466, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Se niega la pretensión de medida anticipada con modificación del Régimen de Convivencia Familiar Provisional. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE OBLIGACION DE CUIDO, (no entendiéndose la misma como una CUSTODIA COMPARTIDA), que deberá ser ejercida por el progenitor no custodio ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.363.538, a favor de la niña XXXX, de tres (3) años de edad, nacida el 21-12-12, que se hará efectiva los días en que la ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PEREZ, se encuentre de viaje dentro o fuera del Territorio Nacional por exigencia de su trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a la progenitora ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PEREZ, titular de la
cédula de identidad Nro 13.252.362 de la presente medida…”

En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal a quo dando cumplimiento a la sentencia de fecha 03/02/2016, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.252.362.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la diligencia por la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.205, queda en cuenta de la información.
En fecha 1° de abril de 2016, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia declinando la competencia al estado Miranda, previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Cuarta en fecha 15/03/2016; así como de la propia demandada a través de la Defensora Pública Tercera en fecha 16/03/2016, la cual quedó en los siguientes términos:
“ …Por lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.363.538, quién actúa en representación de la niña XXX, de dos (2) años de edad, quién nació en fecha 21-12-12, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede Charallave) del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente asunto, al Tribunal de Protección del Estado Miranda (con sede Charallave)..”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente: La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Bajo estas premisas se observa que de la sentencia recurrida, la Juez del Tribunal A quo indicó:
“…se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.363.538, quién actúa en representación de la niña ALESSANDRA XXX, de dos (2) años de edad, quién nació en fecha 21-12-12, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede Charallave) del presente asunto. ASI SE DECIDE. .-”

En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Custodia, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por el territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (subrayado y en negrillas por la Alzada)

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (2010), en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179 señaló:
“…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.

Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así podemos afirmar, que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido en un proceso, no obstante, considera esta Alzada que tal aptitud debe estar enmarcada previamente dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Ahora bien, visto que el asunto aquí debatido versa sobre la Regulación de Competencia por el Territorio, tenemos que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor RENGEL-ROMBERG, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
Además no basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan cómo se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.
Aunado a esto y en franco apego al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro. 1887 de fecha 06/11/06 y ratificada mediante Sentencia Nro. 0520 data 21/03/07, en las cuales ha dejado claramente establecido que en materia de regulación de competencia territorial para aquellas causas en que estén involucrados niños o adolescentes y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, será en la residencia habitual del niño, niña o adolescentes; o a todo evento el lugar en el cual era su residencia habitual al momento de dar inicio a la demanda.
Por ende, de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta que al momento de la introducción de la demanda la niña residía con su madre en la siguiente dirección: Av. Perimetral, Residencia Bosque Real Sub-Conjunto Cipreses B, Apartamento PB-4,Charallave-Ocumare, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, y así lo certificó con constancia de residencia que cursa en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2015-02307 folio (100), expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, así mismo queda constancia que la ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PEREZ, bajo juramento declaró vivir en la dirección antes mencionada desde Julio 2015, por lo que solicitó declinatoria de la competencia a través de la Defensora Pública Tercera en fecha 16/03/2016, como también lo hizo la representación fiscal en fecha 15/03/2016; es decir, que esta es la residencia habitual de la niña desde el pasado año 2015; siendo que la presente demanda se inició el 18/12/2015, es evidente que la niña al momento de incoarse la presente demanda, según incluso el propio libelo, tenía por residencia habitual la antes señalada, situación, de acuerdo a las actas no es controvertida por la partes, máxime cuando expresamente se solicitó tal declinatoria, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conocer de la presente demanda.
De este modo, es evidente que para este caso concreto, y el juez tiene la facultad para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho, y en virtud del Interés Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo pertinente es que el presente asunto sea remitido al Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia por el Territorio planteado por la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.205, Apodera Judicial del ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, identificado en autos, por ante Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza AIMAR VALENCIA RIZO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-024307, contentivo de la demanda de Custodia, incoado por el ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRON VOLPATO, contra la ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PEREZ, identificados en autos, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2015-024307, Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ