REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2015-014809

SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.010.-
ABOGADOS: EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.393 y 69.346, respectivamente.-
HIJOS: XXX, nacidos en fecha 26/09/2002 y 03/10/1998, respectivamente.-
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. -
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO. -

I
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de EXEQUÁTUR, presentado por los profesionales en derecho EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.393 y 69.346, respectivamente, en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.010.-
En fecha 27/07/2015, el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial procedió a admitir la presente causa, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.227.737, y al Fiscal del Ministerio Público; para ello se instó a la parte solicitante, consignar mediante diligencia dos (2) juegos de copias simples a los fines de librar las notificaciones acordadas.
En fecha 06/08/2015, se recibió de la Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.346, diligencia mediante el cual consignó dos (02) juegos de copias simple y un sobre manila, a los fines de su certificación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10/08/2015, se dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 28/09/2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 99, con indicación del día 21/09/2015.
En fecha 21/10/2015, se recibió de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, escrito mediante el cual expone que una vez se haya cumplido el trámite de la notificación y comparecencia de la demandada, de acuerdo a lo preceptuado en la norma jurídica se procederá a lo establecido en la Ley, asimismo, indicó que hasta la fecha no tiene más observaciones que formular en la presente solicitud.
En fecha 29/10/2015, se recibió del ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, Coordinador de Alguacilazgo, oficio mediante el cual remitió la boleta de notificación dirigida a la ciudadana demandada, por cuanto no cumple con los requisitos solicitados en el sistema Juris 2000.
En fecha 30/10/2015, el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial dictó auto por medio del cual instó a la parte solicitante informare de la dirección exacta de la ciudadana demandada.
En fecha 04/11/2015, compareció la Abg. SARA GUARDIA SOTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien informó la dirección de la ciudadana demandada.
En fecha 11/11/2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.227.737.
En fecha 23/11/2015, se recibió del ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, Coordinador de Alguacilazgo, oficio mediante el cual remitió la boleta de notificación dirigida a la ciudadana demandada, por cuanto no cumplía con los requisitos solicitados en el sistema Juris 2000.
En fecha 08/12/2015, el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, dejó constancia por medio de acta, que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana demandada no pudo ser consignada por cuanto no cumple con los requisitos solicitados en el sistema Juris 2000. En la misma fecha, el ciudadano EMERSON SILVA, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó constancia NEGATIVA de la boleta de notificación en cuestión.
En fecha 04/02/2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.227.737.
En fecha 14/03/2016, compareció la Abg. SARA GUARDIA SOTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien solicitó la redistribución del presente asunto, por cuanto el Tribunal Superior Cuarto no tendrán despacho por un tiempo indefinido.
En fecha 31/03/2016, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia positiva de la notificación realizada a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.227.737.
En fecha 01/04/2016, la ciudadana Juez de esta Alzada Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11/04/2016, compareció la Abg. SARA GUARDIA SOTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien consignó diligencia constante de dos folios útiles, mediante la cual hizo referencia a las Instituciones Familiares de los adolescentes de autos.
En fecha 12/04/2016, el ciudadano YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ, secretario de esta Alzada, dejó expresa constancia de la notificación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.227.737.
En fecha 06/07/2016, este Tribunal Superior Segundo, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06/07/2016, compareció la Abg. SARA GUARDIA SOTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien por medio de diligencia solicita cómputos por secretaria.-
En fecha 13/07/2016, se realiza el primer cómputo por secretaria desde el día 12 de Abril (exclusive) hasta el 10 de mayo de 2016 (inclusive). El segundo cómputo desde el día 14 de abril hasta el 03 de mayo de 2016 (ambos inclusive). Y el tercer cómputo desde el 04 de Mayo hasta el 04 de Julio de 2016 (ambos inclusive).

DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud presentada por los abogados en ejercicio EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 65.393 y 69.346, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.010, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio número 230-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José. República de Costa Rica, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ y LISBETH COROMOTO CHACON, anteriormente mencionados.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los adolescentes CARLOS ALEJANDRO y ANDREA GARCIA CHACON, nacidos en fecha 26/09/2002 y 03/10/1998, respectivamente.-
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos progenitores, correspondiéndole a la guarda crianza y educación de sus hijos.
CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, plenamente identificada anteriormente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se comprometió a cancelar la suma de Veinte mil Bolívares mensuales.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda entendido que el mismo es un régimen abierto.-“

Ahora bien, se evidencia del caso subi udice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.

Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur de Divorcio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia de Divorcio número 230-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José. República de Costa Rica, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ y LISBETH COROMOTO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° 6.214.010 y 11.227.737, respectivamente, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los profesionales en derecho EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 65.393 y 69.346, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.010.

En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio número 230-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José. República de Costa Rica, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.

Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequátur presentada por los profesionales en derecho en el libre ejercicio EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 65.393 y 69.346 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.010, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente para su ejeución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA


ASUNTO: AP51-S-2015-014809
Exequátur de Divorcio