REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°


ASUNTO: AP51-R-2016-008516
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-001749
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE RECURRENTE: MARILIN HERNADEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.755.-
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado N° 110.267.-
CONTRARECURRENTE: ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR y SORAYA LUCIA GONZALEZ CENSUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 20.637.375 y V-8.759.196.-
APODERADO JUDICIAL: BETTY DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado Nº 75.036.-
JOVEN ADULTO: MAYKOLL DELGADO HERNANDEZ, de veinte (20) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 26 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.


I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILIN HERNÁNDEZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.755, en representación del Joven adulto MAYKOLL DELGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.210.129, en fecha 09 de Mayo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16 de Junio de 2016, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Junio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
Así en fecha 06 de Julio de 2016, la Abg. BETTY DAVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 75.036, consignó escrito de Contestación del recurso de apelación.-
En fecha 11 de Julio de 2016, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, en la cual compareció la parte recurrente ciudadano MARILIN HERNANDEZ, antes identificada, así como el Joven Adulto MAYKOLL DELGADO, antes identificado, debidamente asistidos por el Abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.267, así como las apoderadas de la parte contra-recurrente Abg. BETTY DÁVILA y FRANCYS FERRER, inscritas en el Inpreabogado Nº 75.036 y 167.438. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Corporación Parque Habitat C.A, y de sus apoderados Judiciales VICTOR GAMERO y RUBEN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 53.923 y 75.439.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de Abril de 2016, la cual expresa:
(…) “considera DESISTIDA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.755, y TERMINADO el presente asunto. En virtud del anterior desistimiento, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección en fecha 14/08/2014, y participada al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda mediante oficio Nº 1780/2014, de fecha 14/08/2014, al cual se ordena oficiar a los efectos aquí indicados. Por ultimo, se ordena el cierre y archivo del mismo, su desincorporación del archivo sede y su inclusión en el legajo respectivo. Así se decide. (…) ”

De los alegatos esgrimidos por la parte Solicitante Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de Formalización la recurrente manifestó:
Que en fecha 26 de Abril del presente año el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de ésta Circunscripción Judicial, asunto AP51-V-2014-001749, dictó sentencia, en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana Marilin Hernández…” /”… y vista el acta de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación pautada por este Tribunal…” “… en consecuencia, es oportuno señalar lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes…”
Que el tribunal de Primera Instancias up supra, considera desistida la presente demanda de Nulidad de Contrato y terminado el presente asunto, y en ese orden, suspendió la medida provisional innominada de prohibición de enajenar y gravar, que dicto ese mismo Tribunal en el asunto principal AP51-V-2014-001749, causando dicha resolución judicial (sentencia) un daño irreparable a ésta parte demandante en sus derechos, vista la aplicación e interpretación errónea, salvo mejor criterio, del artículo 472 de la Ley Especial, al presente caso.
Que les asiste la razón y el buen Derecho, en vista de que se demuestra de las actas contentivas del presente expediente, la celebración de dos (02) actos de mediación en la sede de ése Tribunal con la presencia de todas las partes identificadas en autos, NO LLEGANDO ACUERDO O CONCILIACIÓN ALGUNA QUEDANDO LOS MENCIONADOS ACTOS RECOGIDOS EN LAS ACTAS SUSCRITAS POR TODAS LAS PARTES, ahora bien, se fijó una nueva oportunidad, es decir, una tercera audiencia de mediación, de acuerdo a un auto de sustanciación de fecha 01 de abril de 2016, folio 184, a celebrarse en fecha 07 de abril de los corrientes, donde, de acuerdo al auto emitido por el Tribunal, se desprende como fundamentos de Derecho los artículos 521, 450 letra E, y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confundiendo el procedimiento y la causa de la demanda incoada.
Que anunciado el presente recurso de apelación, en el escrito que lleva a admitir la presente acción, en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) en el Tribunal A quo, se señala, con todo respecto, la comunicación especifica de la Jueza, Abg. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, a viva voz dio a entender, que la ausencia a ésta tercera (3era.) audiencia de mediación, que de ser el caso, de no presentarse ninguna o alguna de las partes, se entendería como un silencio negativo a llegar a acuerdo alguno, por tanto, se pasaría a la fase preliminar siguiente de sustanciación, para proseguir con el presente procedimiento. Sumado a esto, presente constancia médica, de mi incomparecencia, y en ningún caso, se desiste o se desistió del proceso, sólo se siguió el criterio informado de la ciudadana Jueza, que impartió a todas las partes presentes: en la antepenúltima y penúltima audiencia de mediación y conciliación, la instrucción y dirección del proceso.
Que sorprende la decisión tomada por el Tribunal A quo, declarando desistido y terminado el presente asunto, cuando ese no es el espíritu del legislador y mucho menos de las partes que concurrieron al proceso, previa notificación, y que bajo la dirección, impulso y el criterio informado de la ciudadana Jueza del Tribunal A quo en las mencionadas audiencias de mediación, esta accionante actúo con la lealtad y probidad procesal necesaria, entre otros, entiendo que por parte del Tribunal A quo en las mencionadas audiencias de mediación, esta accionante actuó con la lealtad y probidad procesal necesaria, entre otros, entiendo que por parte del Tribunal A quo se tiene el deber de garantizar los derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio; salvo mejor criterio, este principio, no privó en la decisión recurrida.
Que en este orden, se desprende que el Juez, o Jueza puede extraer de las partes, conclusiones, atendiendo a las conductas que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, mediante el aporte de las partes y los medios probatorios legales y pertinentes, dejando conductas de obstrucción, agregando, que es el Juez o la Jueza, quien debe direccional el proceso bajo estos principios, sin establecer o decidir, en detrimento de una o de todas las partes intervinientes, ya que su intervención ( del Juez o Jueza) radica en mediar y sustanciar, sin sobrepasar, las atribuciones legales ( de dirección e impulso) dentro del proceso, facilitando el acceso a la Justicia, de conformidad con el artículo 26, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin violentar o menoscabar estos derechos, en vista, de la abrupta terminación del proceso, bajo, la premisa, del falso supuesto de hecho contenido en el articulo 472 de la Ley Especial, aplicado e interpretado en el presente asunto, infundadamente, por parte del Tribunal A quo , en su sentencia.
Que salvo mejor criterio, la sentencia proferida por la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución , en fecha 26 de abril de los corrientes, incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA a las partes intervinientes en el presente asunto, causando un daño irreparable a ésta accionante.
Finalmente solicitó que se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A quo que declara terminado el presente asunto, y por ello, se ordena a un nuevo Tribunal la apertura e inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se provea lo conducente, salvaguardando los derechos de todas las partes intervinientes y de igual manera se mantenga la medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble descrito en el presente asunto.
De este modo se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación, por ser fundado en los hechos y el Derecho, con todos los pronuncamientos y efectos de Ley pertinentes, notificando a todas las partes de la presente Decisión.

De los alegatos esgrimidos por la parte de la demandada Contra- Recurrente ante esta Alzada:
La ABG. BETTY DÁVILA en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO y SORAYA LUCIA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.321.005 Y 8.759.196, indicó:
Que en fecha 26 de Abril de 2016, Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de está circunscripción Judicial de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto identificado con el N° AP51-V-2014-001749, dicho fallo versó en la Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación que había sido fijada por este Tribunal para el día 07 de Abril de 2016, a las once (11:00am).
Que relató la accionante de la presente apelación que hubo (02) audiencias de Mediación en fechas anteriores sin que se llegaran a ningún acuerdo, por lo que la ciudadana Jueza dictó nueva fecha y propuso a la partes llegar a aun acuerdo para ser presentado en la audiencia del día 07 de Abril de 2016.
Que de igual modo, es oportuno advertir que el recurrente plantea “fue la ciudadana jueza expreso: que de no presentarse ninguna o alguna de las partes se tendría, como silencio Negativo y se pasaría a fase de Sustanciación”, no existe silencio negativo en materia judicial. En esa audiencia la ciudadana Jueza hace énfasis y no habló a todos lo siguiente: “los invito a conversar y procurar llegar a un acuerdo escrito de la fecha de la audiencia presenten una diligencia informando al Tribunal y hacer la audiencia de sustanciación. Nunca la ciudadana jueza dijo que si no iban porque eso si seria en contra de la ley solo informó y luego aclaró, sino se ponen de acuerdo me informan y hacemos la audiencia de Sustanciación, como ninguna de las partes presentó la diligencia que sugirió la jueza igual estaría pautada la misma para la audiencia para el día 07 de Abril de 2016. Igualmente la recurrente plantea en su escrito fue estuvo enferma ese no es motivo para faltar a la audiencia.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472, es claro cuando establece “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada, tiene justificación la recurrente que termino culpando a la ciudadana jueza de su falta de comparecencia a la audiencia del día 07/04/2016, y trata de poner en tela de juicio y establecer la actuación de la jueza, del mismo modo dice en su escrito que estaba enferma.
Que en razón de los hechos antes expuestos y la claridad del derecho establecido en la norma del artículo 472, solicitó a este Tribunal que declare sin lugar, en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación presentando por la ciudadana MARILIN HERNANDEZ, antes identificadas, y contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el asunto AP51-V-2014-001749.
De igual forma solicitó se Ratifique el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble objeto del presunto caso. Medida que fue levantada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el momento que dictó el fallo. Finalmente, solicitó sea admitido el presente escrito que contradice lo dicho por la recurrente y sea aplicado todos los pronunciamientos y efectos de la Ley y decretado Con Lugar, en las resultas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente recurso, esta Juzgadora puede observar que la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a declarar DESISTIDO, el procedimiento de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, iniciado por la ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO y SORAYA LUCIA GONZALEZ, plenamente identificados, mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, extinguiéndose la instancia.
De este modo, considera importante esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 18/04/2006, Exp. Nº 02-2278, de la que se desprende:
“ (…)
La severidad no inconstitucionalidad de este previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo”, a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cause normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… ”

Siendo lo anterior así, esta Alzada deduce de la sentencia antes mencionada, que si bien, las partes se encuentran en la Fase de Mediación, no es menos cierto que dicha fase dio inicio con la primera fijación realizada en fecha 23/11/2015, en la que se fijó la audiencia para el día 03/12/2015, siendo reprogramada en fecha 04/12/2015, y fijada para el día 15/12/2015, en dicha fecha se dejó constancia mediante acta la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARILIN HERNANDEZ, como el Joven Adulto MAYKOLL ORLANDO DELGADO HERNANDEZ, así como la parte demandada ciudadana SORAYA GONZALEZ, y su abogada FRANCYS FERRER, el ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO, asistido por la Abogada BETTY JOSEFINA DAVILA, del mismo modo compareció el Apoderado Judicial de la Corporación Parque Habitad C. A, Abg. GAMERO VICTOR, identificado en autos.
Siendo lo anterior así y visto que las partes no llegaron acuerdo, la Juez del Tribunal A quo fijó una nueva oportunidad para el día 25/01/2016, a fin de dar continuidad a la Audiencia de Mediación, a la cual comparecieron la parte demandante ciudadana MARILIN HERNANDEZ, como el Joven Adulto MAYKOLL ORLANDO DELGADO HERNANDEZ, así como la parte demandada ciudadana SORAYA GONZALEZ, y su abogada FRANCYS FERRER, el ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO, asistido por la Abogada BETTY JOSEFINA DAVILA, del mismo modo compareció el Apoderado Judicial de la Corporación Parque Habitad C. A, Abg. GAMERO VICTOR, por lo que se levantó acta dejando constancia de dicha comparecencia y se fijó una tercera (03) oportunidad, ya que las partes no lograron llegar acuerdo.
Ahora bien fijada la oportunidad para el día 07/04/2016, la demandante, ni parte de los demandados acudieron a la tercera Audiencia de la Fase de Mediación, por lo que el juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a declarar desistido el procedimiento mediante acta de fecha 07 de Abril de 2016 y resolución de fecha 26 de Abril de 2016.
Si se tiene en cuenta, lo establecido por la Jurisprudencia, antes mencionada, hace referencia a la incomparecencia del “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, que sí acarearía la consecuencia jurídica, por una parte al actor en declarársele desistido el procedimiento; y por la otra; confesión ficta al demandado; por lo que realizando una interpretación de ello, se tiene que en el presente caso se evidencia que efectivamente la Fase de Mediación ya había comenzado, ya la parte demandante había acudido reiteradamente al llamado hecho por el Tribunal, para que las partes mediaran, siendo infructuosa la mediación, en dos (02) oportunidades, por lo que se pudiera pensar que pasar a una tercera oportunidad sería inadecuada para la resolución del caso planteado en este asunto a través de este medio de resolución de conflictos como lo es la mediación, de este modo se debía considerar a criterio de esta Juzgadora, dar inicio a la Fase de Sustanciación y fijar la realización de la audiencia preliminar de la Sustanciación.
Del mismo modo, hay que analizar el tiempo trascurrido de la Fase de Mediación, ya que la Ley es expresa en indicar que la AUDIENCIA DE LA FASE DE MEDIACIÓN”, en su articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “… La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes…”; Observándose así que ya había transcurrido mas del tiempo establecido por la Ley para dicha fase, sobrepasando el tiempo, ya que desde que se realizó la segunda mediación hasta la realización de de la tercera mediación transcurrieron mas de tres (03) meses, sin que se evidencie de actas la solicitud de prórroga expresa alguna, por lo que se puede inferir, que lo mas razonable era dar por concluida la Fase de Mediación y pasar a dar inicio a la Fase de Sustanciación.
Aunado a los razonamientos antes señalados, y realizando un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la naturaleza del presente caso, como lo es la Nulidad de Contrato, es una materia que si bien en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ha adoptado un criterio uniforme del procedimiento a seguir para dichas demandas, no es menos cierto que habría que preguntarse si en estos casos no cabe la Fase de Mediación, pudiendo ser lo mas acertado suprimirla, pues pareciera absurdo que el demandado medie que el contrato –sobre el cual tiene interés- es nulo; en este sentido se observan que otros tribunales han suprimido la fase de mediación, como por ejemplo: en los asuntos signados con la Nomenclatura AP51-V-2015-005587, AP51-V-2015-014709 y AP51-V-2015-022191, referidos a Nulidad de Contrato, quienes observando la naturaleza de dicha demandas realizan su tramitación conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero suprimen la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar del artículo 469 de la Ley up supra. En este asunto, si bien, sí se acordó la fase de mediación, no debía alargarse en el tiempo, vista la conflictividad familiar evidenciada, lo cual es el juez o jueza con su agudeza está en capacidad de distinguir, por lo que a criterio de esta Alzada se debe dar continuidad al presente asunto, y así se establece.-
Asímismo, observó esta Alzada de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 01/04/2016, se fijó oportunidad para la realización de la Tercera Audiencia de Mediación colocando en dicho auto:
“ (…) Es por lo que se acuerda reprogramar para el día JUEVES SIETE (07) DE ABRIL DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación el presente asunto, la cual no excederá de un día siendo la única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes para cual este Juzgador debe realizar las reflexiones conducentes tal como lo prevé el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose además que es esta oportunidad se intentará mediar sobre las Instituciones Familiares, en consecuencia deben comparecer ambas partes…”

Observando esta Juzgadora, que existe un error en la redacción del auto antes mencionado, que pudiera acarrear cierta confusión a las partes que conforman el presente asunto, así como al devenir del proceso, trayendo como consecuencia discrepancia en el procedimiento a seguir, de esta manera es importante que se tome en consideración por el Tribunal A quo para una próxima oportunidad, y que si bien se está en la Fase de Mediación en este proceso, no corresponde tal pronunciamiento para el caso en concreto, ello así en aras de la seguridad jurídica de las partes.-

Finalmente, en aplicación del interés superior del joven adulto de autos, luego del tiempo de inicio del presente asunto 20/01/2014 y cuando realmente se traba la litis según Certificación del 20/11/2015 (folio 171 asunto principal), sería contrario al interés superior del hoy joven adulto de autos, que por cuenta de demora en la notificación pierda lo avanzado en esta jurisdicción puesto que por tratarse de un adulto, de iniciar el asunto tendría que hacerlo en la jurisdicción civil ordinaria, con el riesgo de perder el bien objeto del presente asunto ante el posible levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, por lo que a todo evento y sin que esto signifique pronunciamiento a fondo alguno, considera quien aquí decide que debe darse continuidad al juicio y mantenerse la Medida Provisional Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue dictada en fecha 14/08/2014, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y participada al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda mediante oficio Nº 1780/2014, de fecha 14/08/2014, hasta tanto dure el presente procedimiento.-

Visto todo lo antes trascrito y a fin de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 8 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se concluye con fundamento a la libre convicción razonada, observando los motivos no imputables al recurrente; es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/05/2016, por la ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.755, en representación del joven adulto MAYKOLL DELGADO HERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.210.129, debidamente asistidos por el Abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.267, contra la sentencia de fecha 26/04/2016, dictada por el Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARILIN HERNANDEZ, venezolana, y titular de la cédula de identidad No.5.889.755, abogado en ejercicio, en el asunto signado con la Nomenclatura AP51-V-2014-001749, por los motivos de hecho y de derechos antes expuestos. Y así se establece.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Vigésimo Sétimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se sirva a dar por concluida la Fase de Mediación y proceda a fijar por auto expreso, día y hora de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Provisional Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue dictada en fecha 14/08/2014, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y participada al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda mediante oficio Nº 1780/2014, de fecha 14/08/2014, hasta tanto dure el presente procedimiento.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ