REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-010891
ASUNTO: AH52-X-2016-000371
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
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I
La ciudadana MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se aparta de conocer del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2016-010891, contentivo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, fundamentado su motivo en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le corresponde conocer de dicha inhibición a la Dra. Yaqueline Landaeta Vilera, Jueza del Tribunal Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida expresó:
“… Mantengo relación de amistad directa y manifiesta con la familia directa del actor, ya que he compartido tanto con la familia y con ambas partes reuniones familiares, incluso mi hija ha intervenido en momentos de diversión y esparcimiento con los hijos de los hoy actuantes en este proceso en carácter de actor y demandada. En consecuencia, y visto que en la actualidad me encuentro ante la delicada y seria función de administrar justicia, bajo el entendido que el Juez tiene la obligación de aplicar los principios fundamentales que garanticen a todo ciudadano la realización de la justicia, por lo que a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, pero dado que como ya lo dije tengo amistad manifiesta con la familia directa del actor (madre, tía y otros parientes directos), lo que me hace considerar que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de desventaja frente a esta juzgadora, por lo que en tal sentido en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de Justicia que establece el artículo 26 y 49 de la Vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera Justicia material, postulado este que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República en honor a los justiciables, es por lo que estimo proceder INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer del asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2016-010891, y de las causas en que se encuentren como parte los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI y MILDRED COROMOTO GONZALEZ ARIAS.
Por los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra trascrito, solicito respetuosamente que la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR por encontrarse ajustada a derecho.”

II
Admitida la presente inhibición, y cumplidas las formalidades legales, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
Ahora bien, necesariamente, esa separación de decidir y conocer el asunto debe estar debidamente fundada con motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“ Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.”
Se puede verificar del contenido del acta del recurso de inhibición planteado conforme con lo establecido en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 ejusdem, el derecho y deber de separarse de la causa principal AP51-V- 2016-010891, contentiva de Obligación de Manutención; en la cual la ciudadana Juez expresó lo siguiente:
“…es por lo que estimo proceder INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer del asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2016-010891, y de las causas en que se encuentren como parte los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI y MILDRED COROMOTO GONZALEZ ARIAS…”

Con la finalidad de impartir justicia imparcial, accesible, transparente, idónea, autónoma, independiente, y equitativa, tal como lo estipulan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la capacidad del Juez no debe estar afectada por ninguna de las causales descritas en el citado artículo.
A fin de profundizar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación material del Juez del conocimiento de la causa, se realiza por dos supuestos establecidos por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera el caso que nos ocupa.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Siendo la oportunidad para decidir el merito de lo pretendido, esta Juzgadora observa:
Que puede evidenciarse del acta de inhibición suscrita, la exposición de la ciudadana Jueza, mediante la cual informa que mantiene una amistad directa y manifiesta con la familia de la parte actora del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-010891, demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI.
Además de los límites de la competencia objetiva establecida por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado por los dos puestos como lo son la inhibición y la recusación, recursos que pueden afectar el fuero de los Jueces, para ello es necesario que no esté incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que sea decido el proceso con objetividad, transparencia, e imparcialidad que merecen los intervinientes, garantizando el Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la amistad íntima o sociedad de interés entre el juez inhibido y alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que tiene una relación amistosa directa con la parte actora JUAN CARLOS UZCATEGUI, y su familia, sin que este lo contradijera los dichos de la por la ciudadana Jueza, por lo cual, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.-
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual manifestó:
“(… )Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con base en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA