REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2016-009445
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-008781
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (APELACIÓN DEL AUTO QUE INADMITE LA RECONVENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-
PARTE DEMANDA Y APELANTE: LEILA SAIDA VILLALOBOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.789.609.-
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA CONTARIS, HECTOR ROJAS y FRANCISCO BANCHS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.569, 106.903 y 112.069, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURRENTE: FÉLIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.504.
NIÑO: ALONSO JARAMILLO VILLALOBOS, de cuatro (04) años de edad.
DECISIÓN APELADA: Auto que inadmite la reconvención de fecha 16/05/2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FABIOLA CONTARIS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEILA SAIDA VILLALOBOS PEREZ, antes identificada, en fecha 17 de mayo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2016 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación, la parte demandante contrarrecurrente no presentó el escrito de contradicción.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del auto recurrido
La decisión objeto del presente recurso, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de Marzo de 2014, la cual expresa:
“ (…)
Ahora bien este Despacho Judicial en relación a la reconvención por concepto de Obligación de Manutención, se observa que la presente acción versa sobre una demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano FELIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.504, contra la ciudadana LEILA SAIDA VILLALOBOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.754; en consecuencia, se le indica a los prenombrados abogados, que sí desean demandar la Fijación de la Obligación de Manutención, deberán interponerlo mediante un procedimiento autónomo o sí su petitorio es el cumplimiento de la mencionada institución familiar, el cual fue homologado en fecha 08/01/2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, deberá tramitarlo por el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, y tratándose de procedimientos incompatibles entre sí, se declara inadmisible la reconversión interpuesta por los mencionados abogados; y así se decide.”

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación la recurrente alegó:
En el presente procedimiento fue iniciado por el ciudadano FELIX JARAMILLO, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante interposición de demanda de revisión del régimen de convivencia familiar. En fecha 22 de Febrero de 2016, fue celebrada la audiencia de mediación, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que en fecha 07 de marzo de 2016, fue presentando escrito de contestación a la demanda, demanda reconvencional por revisión de régimen de obligación de manutención y escrito de promoción de pruebas, todo según lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 08 de Marzo de 2016, fue presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida. Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 28 de marzo de 2016 y fue fijada audiencia de sustanciación para el día 18 de Abril de 2016, sin haberse pronunciado el a quo sobre la admisibilidad de la demanda reconvencional, irregularidad que, junto a otras, fueron advertidas por esta representación en fecha 1° y 14 de abril de 2016 y 10 de mayo del mismo año.
Que posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo de 2016, inadmitió la demanda reconvencional por revisión del Régimen de Obligación de manutención propuesta por esta representación, y fijó audiencia de sustanciación para el día 07 de junio de 2016. En fecha 17 de mayo de 2016 esta representación anunció recurso de apelación contra el auto que inadmitió la reconvención.
Que en fecha 04 de Junio de 2016, fue agregado a los autos escrito contentivo de hechos nuevos y sobrevenidos a la fecha de contestación a la demanda, siendo el hecho nuevo el cuadro diagnostico de trastorno del espectro autista del menor.
Que el martes 07 de Junio de 2016, a las 9 de la mañana, hora en la que fue pautada la audiencia de sustanciación, el funcionario de la Oficina de Alguacilazgo y Comunicaciones de ese Circuito Judicial, le comunicó a esta representación que no habría audiencia por cuanto la apelación había sido escuchada a ambos efectos.
De lo que llamo del AUTO APELADO, señaló que dicha representación anunció recurso de apelación contra auto de inadmisión emanado por el A quo en fecha 16 de mayo de 2016.
Que de la norma contenida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las normas que regulan la admisión de la demanda en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y en el Código de Procedimiento Civil, tienen en común la orden que da el Legislador a la autoridad judicial de admitir la demanda si ésta cumple con los requisitos formales establecidos en cada uno de estos cuerpos normativos, y si la demanda no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad específicamente descritas por el Legislador, la misma debe ser admitida.
A su vez señaló que artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez debe admitir la reconvención salvo que esta sea contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa de la ley.
Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales y doctrinales ampliamente aceptados en la jurisdicción, los supuestos de inadmisibilidad antes mencionados jamás pueden ser interpretados por la autoridad judicial de manera extensiva, puesto que ellos constituyen un limite al derecho a la acción y causan un gravamen irreparable, por lo que el Legislador a la hora de utilizar el verbo “deber” de forma imperativa, le ordena al juez el acatamiento de una conducta, esta es, la admisión de la demanda reconvencional; en caso de verificarse algún supuesto de inadmisibilidad el juez está en el deber de motivar tal decisión y esgrimir con absoluta claridad los motivos por los cuales se impidió la continuación del procedimiento.
Que realizando un análisis de la sentencia interlocutoria que hoy se recurre, el tribunal de la causa no motivó adecuadamente su decisión por cuanto no fue especifico a la hora de señalar si la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada recurrente, es contraria o no a las buenas costumbres o a la moral pública, ni tampoco fue claro en establecer cuál es la norma que se contraviene, en caso de ser ese el motivo por el cual el a quo declaró, erradamente, la inadmisibilidad de la reconvención planteada.
Que además de los defectos en la motivación de la sentencia interlocutoria, el tribunal de intenacia pone en evidencia que de la lectura a la demanda reconvencional surgió en su entendimiento una profunda confusión con respecto a la pretensión que se deduce del libelo, caso en el cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ordena a admitir la demanda y ejercer el despacho saneador, ya que de haberlo hecho con arreglo a esa disposición legal que se repite a lo largo de las normas que tutelan el procedimiento ordinario, esta representación judicial hubiese podido fácilmente aclarar al tribunal de la causa cuál era la pretensión objeto de la demanda reconvencional y así haberse continuado el procedimiento sin requerir la apertura de una incidencia cuya consecuencia es la dilación indebida del proceso.
De este modo, el Tribunal de la causa, contraviniendo los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió declarar inadmisible la demanda reconvencional, sin haberse verificado algún supuesto de inadmisibilidad, atentando contra la celeridad procesal, pero sobretodo contra el interés superior del menor beneficiario de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar.
De lo que llamo de la Pretensión que se deduce de la demanda reconvencional, indicó que en el escrito en el que fueron esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho que formaron parte de la contestación al fondo a la demanda de revisión del régimen de convivencia familiar interpuesta por el ciudadano FÉLIX JARAMILLO, contiene un capítulo relativo a la demanda reconvencional con el objeto de que en el mismo proceso judicial se llevara a cabo una revisión al régimen de obligación de Manutención que fuera homologado por el tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, puesto que tal régimen establece que el ciudadano FÉLIX JARAMILLO se compromete al pago de Bolívares Doscientos, (Bs. 200,00), mensuales, adicionales al pago que debe hacerse por partidas iguales por concepto de gastos médicos, escolares y eventuales”, mientras que del petitorio elaborado por la parte demandada recurrente, así como a lo largo del escrito, se desprende que fue solicitada la modificación de ese régimen, ya que se arguye la necesidad de que sean incluidos los aumentos correspondientes por concepto de inflación y que se ajuste el monto actual fijado en Bolívares Doscientos (Bs. 200,00), a la cantidad de Bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00), que al día de hoy son insuficientes en virtud de que el niño fue recientemente diagnosticado con trastorno del espectro autista en grado leve según consta en el escrito de hechos nuevos que fuera presentado por la demandada recurrente, en fecha 04 de Junio de 2016.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a esta Alzada, con respecto a la pretensión de la demandada recurrente, es imperativa la trascripción del apartado segundo del petitorio, a fines de que se pueda apreciar la claridad con la que se solicitó al a quo, la modificación del régimen de Obligación de Manutención:
“ SEGUNDO: que ADMITA la demanda reconvencional propuesta en el Capitulo III del presente documento, y posteriormente sea declarada CON LUGAR, y condene al ciudadano FÉLIX JARAMILLO VIRGUEZ, al pago derivado de la obligación de manutención no cumplida, por una cantidad de un millón quinientos mil bolívares exactos (1.500.000,00) y del miso modo, lo condene al pago mensual por concepto de obligación de manutención a favor del menor, por la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs 40.000,00) pago que deberá ser reajustable anualmente según las cifras de inflación que a tales efectos publique e Banco Central de Venezuela, o en su defecto, al monto que se fije para el cálculo de la unidad tributaria, tomando como base la cantidad de 226 Unidades Tributarias (UT)”. (Cita textual Negrita y Subrayado original).”
Señaló que de la anterior transcripción resulta evidente que la pretensión contenida en la demanda reconvencional se trata, efectivamente, de la revisión del régimen de obligación de manutención a fines de que sea modificado y adaptado a las verdaderas necesidades del menor, a la situación económica actual del país y al aumento progresivo que naturalmente se suscita de la crianza de un ser humano.
Que es evidente que una modificación al régimen de obligación de manutención es imperiosa para suplir las necesidades del niño beneficiario, y hacer del conocimiento del a quo del incumplimiento de pago por parte del ciudadano FELIX JARAMILLO, sirve a los fines de ilustrar: i) la situación de precariedad en la que se encuentra el niño, ii) la irresponsabilidad manifiesta del ciudadano demandante reconvenido durante los cuatro (04) años y medio de vida de su hijo, iii) otro motivo por el cual no debe ser modificado el régimen de convivencia familiar, además de los hechos descritos en el capítulo relativo a la contestación al fondo.
Que por todo lo anterior, se explico con detalles y se soportó con los elementos probatorios correspondientes la dejadez y desatención que demuestra a su hijo el ciudadano FÉLIX JARAMILLO, con su incumplimiento, el cual cercena el derecho del niño a tener un nivel de vida adecuado, contenido expresamente en el artículo 30 de la Ley especial, y a raíz de los hechos nuevos, cercena asimismo las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la misma ley.
Que si bien es cierto que el incumplimiento evidente por parte del ciudadano FÉLIX JARAMILLO, formó parte de los argumentos esgrimidos por esta representación, de ninguna manera se puede aducir que la pretensión versaba sobre aquello, por cuanto se expresó claramente en el petitorio que la pretensión es la revisión del régimen de obligación de manutención cuando se solicita que el ciudadano FÉLIX JARAMILLO, proceda a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 40.000, mensuales en vez de la cantidad mensual de Bs. 200, 00 y se solicita, además que esta cantidad sea reajustada anualmente según las cifras de inflación que a tales efectos publique el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, al monto que se fije para el cálculo de la Unidad tributaria, tomando como base la cantidad de 226 Unidades Tributarias (U.T).
Ahora bien, señala la recurrente que al dejar en manifiesto que la pretensión de esta parte demanda reconvincente se trata de la revisión del régimen de obligación de manutención, es importante subrayar que tanto la pretensión de la demanda incoada en contra de nuestra representada por el ciudadano FÉLIX JARAMILLO y la pretensión contenida en la reconvención, se tramitan ambas por el procedimiento ordinario, a tenor de los establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto yerra el Tribunal a quo al establecer de forma inmotivada y sin basamento no fundamento legal alguno, que ambos procedimientos son incompatibles, puesto que la misma norma indica en su artículo 384 que ambos procedimientos se tramitan a través del procedimiento ordinario, y así solicitó sea declarado.
Así en lo que denominó de las Violaciones Legales indicó que se desprende que era obligación del tribunal de la causa admitir la demanda reconvencional tempestivamente incoada por esta representación judicial, puesto que la norma establecida en el artículo 474 de la LOPNNA es imperativa y expresa que “… el juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado…” De una lectura del auto apelado, es evidente que el tribunal de la causa tenía una duda en cuanto a la pretensión esgrimida por esta representación, motivo por el cual ha debido aplicar la norma jurídica in commento, la cual ordena el despacho saneador pero nunca a declararla inadmisible, violando así lo establecido por la norma parcialmente transcrita.
Además de la gravedad que implica limitar a la demandada recurrente en su derecho de acudir a la autoridad judicial a plantear una demanda reconvencional, quien denuncia en esta oportunidad, como así lo hizo en repetidas ocasiones, la omisión de pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda reconvencional en el lapso establecido por la Ley, el cual es de dos días de despacho, de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la aplicación supletoria de ese cuerpo normativo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada recurrente, así como, nuevamente, violando los principios que caracterizan al proceso judicial.
Que adicional a ello, el tribunal de instancia tampoco se pronunció sobre la solicitud de que fueran dictadas las medidas preventivas que pueden leerse claramente en el Capitulo VI del escrito libelar reconvencional, a pesar de que esta representación insistió en ellas en tres oportunidades después de haber sido consignado el escrito.
Que a causa de las irregularidades antes señaladas y que pueden corroborarse de la revisión del expediente, solicita a este Tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al tribunal de la causa a admitir la demanda reconvencional.
En síntesis, solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la apelación planteada, por cuanto el tribunal de instancia: i) Declaró inadmisible la demanda reconvencional sin motivar la decisión, ii) Obvió el mandato legal de admitir la demanda y ejercer el despacho saneador, ii) Emitió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda reconvencional después de transcurridos dos meses de la fecha de interposición de la demanda reconvencional, a pesar de las múltiples solicitudes hechas por esta representación judicial, iv) A la fecha de hoy, no ha emitido pronunciamiento con respecto a las medidas preventivas solicitadas a favor de niños de autos.
Finalmente, indicó que comparece ante esta autoridad para que conforme a lo expuesto:
Primero: declare con Lugar el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal 27° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la demanda reconvencional presentada por esta representación en fecha 07 de marzo de 2016, por concepto de revisión del Régimen de Obligación de manutención cuyo beneficiario es el menor hijo de nuestra representada y de la parte actora, el ciudadano ALONSO JARAMILLO VILLALOBOS.
Segundo: Ordene al Tribunal de la causa a admitir la demanda reconvencional, y por consiguiente se dé continuación al procedimiento según lo establecido en los artículos 474 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso es la procedencia de la admisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda presentada, en la causa principal AP51-V-2015-008781, en este sentido señala el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su párrafo tercero, lo siguiente:
“Artículo 474: (…) En las contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional, debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma oral u escrita, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestar la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando si fuera el caso, el escrito de pruebas correspondientes. En estos caos, la se de sustanciación de la Audiencia Preliminar se debe celebrar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional (Negrita y Resaltados de esta Alzada).”

El mencionado artículo establece la oportunidad procesal para presentar la demanda reconvencional, y su admisión, dicha institución procesal, también se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

En este sentido el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Caracas, 1992, define la reconvención como:
“...La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Por su parte el tratadista, Enrique la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2006, define la reconvención de la siguiente manera:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que se admisible la acumulación de sendas demandas- la original y la deducida por vía reconvencional…”

Definida como fue la reconvención, corresponde en el caso concreto determinar si la misma cumple los requisitos para la admisibilidad, tal como lo señala el recurrente en el escrito de formalización, en este sentido se evidencia que en la reconvención planteada se hace valer una pretensión independiente y distinta a la causa principal, ello se desprende de las actas del presente recurso, ya que se reconviene por Revisión de Obligación de Manutención, siendo la pretensión de la causa principal, demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
Se verifica de las actas que el Tribunal A quo Inadmitió la reconvención señalando, lo siguiente:
“… en relación a la reconvención por concepto de Obligación de Manutención, se observa que la presente acción versa sobre una demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano FELIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.504, contra la ciudadana LEILA SAIDA VILLALOBOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.754; en consecuencia, se le indica a los prenombrados abogados, que sí desean demandar la Fijación de la Obligación de Manutención, deberán interponerlo mediante un procedimiento autónomo o sí su petitorio es el cumplimiento de la mencionada institución familiar, el cual fue homologado en fecha 08/01/2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, deberá tramitarlo por el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Esta Alzada haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que si bien es cierto, el Tribunal a quo declaró la inadmisión de la reconvención de la Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud de observar que el recurrente en su escrito solicita dos pretensiones, de los cuales uno de ellos, en su procedimiento no puede ser llevado a la par con la demanda principal, tal y como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda y de la reconvención, en los folios 46 y 47, de la demanda principal, del que se desprende :
“ (… )
En virtud de todo lo anterior, esta representación ocurre en la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para formalizar reconvención y demandar al ciudadano FÉLIX EDUARDOJARAMILLO VIRGUEZ, por concepto de pagos derivados de la obligación de manutención no cumplida, desde el día del nacimiento del niño, en fecha 14 de noviembre de 2011, hasta el momento presente, cantidad que estimamos en la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00) y así solicitamos sea decretado.
Del mismo modo, esta representación hace del conocimiento de este Tribunal, que a la fecha de la presentación de esta reconversión, los gastos mensuales del niño ascienden la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), de los cuales corresponden al ciudadano FELIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, la cantidad de cuarenta mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), y así solicitamos sea decretado.
(…)
Lo anterior, es sólo una muestra de los gastos en los que nuestra representada debe incurrir, sin asistencia del padre del menor, para poder asegurarle un nivel de adecuado; por lo que solicitamos respetuosamente sea declarada CON LUGAR la demanda reconvencional tempestivamente presentada por esta representación, y condene al ciudadano FELIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, al pago derivado de la obligación de manutención no cumplida, por una cantidad de un millón quinientos mil Bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,00), y del mismo modo, lo condene al pago mensual por concepto de obligación de manutención a favor del menor, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares exactos (Bs. 40.000,00) pago que deberá ser reajustado anualmente según las cifras de inflación que a tales efectos publique el Banco Central de Venezuela o en su defecto, al monto que se fije para el cálculo de la unidad tributaria , tomando como base la cantidad de 226 Unidades Tributarias (UT), y así desde ya solicitamos sea decretado…”

Visto así lo peticionado por la parte recurrente, y observando lo señalado por el Tribunal A quo, la norma adjetiva así como la doctrina nacional, claramente establece que el demandado puede reconvenir por un título u objeto diferente al de la causa principal, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que hace referencia a los requisitos que debe tener todas las demandas para su admisibilidad, igualmente se debe analizar que la misma cumpla con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la hoy recurrente en su reconvención expresa claramente dos pretensiones:
a) ….. para formalizar reconvención y demandar al ciudadano FÉLIX EDUARDOJARAMILLO VIRGUEZ, por concepto de pagos derivados de la obligación de manutención no cumplida, desde el día del nacimiento del niño, en fecha 14 de noviembre de 2011, hasta el momento presente, cantidad que estimamos en la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00); y
b) Del mismo modo, esta representación hace del conocimiento de este Tribunal, que a la fecha de la presentación de esta reconversión, los gastos mensuales del niño ascienden la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), de los cuales corresponden al ciudadano FELIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, la cantidad de cuarenta mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), y así solicitamos sea decretado

La primera de ellas está evidentemente dirigida a la ejecución de una sentencia incumplida, la cual necesariamente, debe tramitarse por el procedimiento ejecutivo en el mismo asunto donde se dictó tal sentencia, en donde se le dé la oportunidad al obligado en manutención a demostrar lo que considere a su favor al respecto, estoy es en fase ejecutiva, por lo que no es compatible con el procedimiento de la demanda principal como es la revisión de la convivencia familiar; mientras que la segunda pretensión, revisión de obligación de manutención sí es compatible con el procedimiento del juicio principal.
De acuerdo a lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que el Tribunal A quo debió Admitir la presente reconvención, por ésta no incurrir en ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, y de este modo, debió ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitiría la demanda y ordenar su corrección mediante auto motivado, ya que según lo indicado en el auto apelado, no es causal para Inadmitir dicha demanda, visto que la norma es clara al indicar, el procedimiento a seguir en estos casos, tal y como lo manifestó la recurrente en su escrito de apelación, ya que efectivamente, en principio la reconvención propuesta cumple con los presupuestos dados en los artículos antes mencionados, en uno de los apartes del escrito de reconvención.
Del mismo modo, es importante traer a colación los requisitos para la inadmisibilidad de la reconvención, los cuales están establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De dicho artículo destacan dos supuestos:
1) La reconvención podrá declararse inadmisble por incompetencia por la materia, por el Tribunal que conoce de la causa pendiente, ese supuesto no esta dado en el presente asunto ya que los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen plena competencia para el conocimiento de pretensiones atinente a las Instituciones Familiares, a favor de un niño, niña o adolescente, siendo la causa pendiente de revisión de convivencia familiar y la demanda reconvencional la revisión de la obligación de Manutención, claramente la Jueza del Tribunal a quo tendría competencia para conocer de la contrademanda propuesta, tal como lo establece el artículo 177 de la Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero, literales d y e, los cuales se indican a continuación:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar nacional o internacional.”

2) Procedimiento Incompatible: este es el segundo de los supuestos por lo cuales se puede declarar la inadmisibilidad de la reconvención, hace alusión a que la causa principal y la demanda reconvencional impliquen dos procedimientos incompatibles que se excluyen entre sí, en el presente caso se evidencia que en relación a la ejecución de la sentencia no cumplida por el obligado en manutención que es un procedimiento distinto al ordinario al que se sigue en todas las instituciones familiares conforme al procedimiento ordinario regulado en los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fase ejecutiva el procedimiento que aplica es el ejecutivo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el establecido en el Código de Procedimiento Civil ello por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se está en presencia de procedimientos incompatible en la pretensión referida al supuesto incumplimiento de cuotas de la obligación de manutención por parte del obligado.
En este caso la inadmisibilidad de la reconvención, a criterio de quien aquí decide, si bien viene dada por la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como lo es una de ellas por incompatibilidad de procedimientos lo viable era que el Tribunal A quo, luego de admitir debe decretar Despacho Saneador, a fin de que la parte recurrente realice la corrección de su pretensión, ya que se presume de su escrito de reconvención, que la misma solicita dos pretensiones que pudiera de ser el caso ser procedimientos incompatibles, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe decretarse la nulidad del auto, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas con anterioridad, esta Jueza Superior Segunda, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación, por lo que se anula el auto de fecha 16/05/2016, de inadmisión de la demanda reconvencional, toda vez que debe admitirse la presente demanda y ordenar Despacho Saneador, a fin que la parte recurrente, subsane su pretensión a reconvenir. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2016, por la abogada FABIOLA CONTARIS TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEILA SAIDA VILLALOBOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.754, contra el auto dictado en fecha 16/05/2016 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 16 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se admita la reconvención y se ordene DESPACHO SANEADOR, en aplicación del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista las dos pretensiones que se desprenden del petitorio del escrito de Reconvención, en su numeral segundo, ya que el primero esta referido a la Obligación de Manutención no cumplida por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 1.500.000,00); es decir ejecución de sentencia, y el segundo por la revisión de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 40.000,00), mensuales, toda vez que ambas peticiones tienen procedimiento incompatibles, el primero por Ejecución de la sentencia y el segundo como demanda llevado por el procedimiento ordinario ciertamente compatible con la demanda del actor. Y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.- EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ
AP51-V-2015-008781
AP51-R-2016-009445
YLV/Katerine