REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016- 0011761
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-007250
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: MARIA JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.760.912.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.282.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.912, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.282, contra la decisión de fecha once (11) de julio dos mil dieciséis (2016), dictada en el asunto signado con el número AP51-V-2016-007250, contentivo de la demanda de CUSTODIA que cursa ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual desvirtuó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 22/07/2016, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.-
La parte recurrente ejerce el presente recurso de hecho por disconformidad con la decisión dictada en fecha 11/07/2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desvirtuó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ, debidamente asistida por el profesionales derecho PASCUAL HERNANDEZ, arriba antes identificados, por cuanto la precitada ciudadana carece de legalidad para apelar en el Juicio.
Alude la recurrente que la apelación interpuesta en fecha 22/06/2016, contra la decisión que homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LENIN ALBERTO CRESPO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.646.416, y AMARILIS YOLANDA GUEDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.533.570, padres de la niña XXX, de ocho (08) años de edad, contentivo de CUSTODIA, el cual textualmente explana: “… En este estado, ambos padres están de acuerdo en que la niña XXX, nacida en fecha diez (10) de Agosto de dos mil siete (2007), de ocho (08) años de edad, permanezca junto a su padre y abuela paterna quienes residen en el complejo “Urbanistico Ciudad Tiuna, Torre B-01, piso 4, Apartamento 4E Fuerte Tiuna Caracas…”
Que el recurso debió ser oído por haber decidido el fondo de la pretensión o solicitud incoada por el ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTINEZ, la cual constituye el objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente cuando el Juez desvirtuó las consideraciones y las pruebas presentadas, denegó la justicia al no pronunciarse o valorar las pruebas aportadas. El proceso tiene por objeto una solicitud de Responsabilidad de Crianza por parte del ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTINEZ, en beneficio de su menor hija ha llevarse a cabo en un inmueble del cual la recurrente es copropietaria, pues es concubina.
Así mismo, la recurrente expone que su interés reposa en el hecho que es la concubina del ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTINEZ, que luego el referido ciudadano manifestó ante la Notaria pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador la disolución de la relación concubinaria; que es copropietaria del inmueble y que el ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTINEZ manifiesta es de su exclusiva propiedad, y es el lugar que aspira para ejercer la Responsabilidad de Crianza.
II
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley para la procedencia de dicho recurso, según su naturaleza y contenido, los cuales son los siguientes:
1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil) y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
Con relación al primer elemento, de las actas que conforma el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 13 de Junio de 2016, celebró REUNIÓN entre los ciudadanos LENIN ALBERTO CRESPO MARTINEZ y AMARILIS YOLANDA GUEDEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad N° 13.646.416 y 19.533.570, respectivamente, padres de la niña XXX, de ocho (08) años de edad, contentivo de CUSTODIA, el cual fue debidamente HOMOLOGADO, en la misma fecha; extenso que fue publicado en fecha 15 de junio de 2016.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el recurso de apelación in comento, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia, y así se decide.
Con relación al segundo elemento, el cual está referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir, siguiendo las excepciones establecidas por Nuestro Legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6°), se evidencia de las actas procesales, que la recurrente ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.760.912, señala que es copropietaria del inmueble anteriormente complejo “Urbanistico Ciudad Tiuna, Torre B-01, piso 4, Apartamento 4E, Fuerte Tiuna Caracas, por lo que consignó copia fotostática del documento de compra-venta, residencia en la que afirma la recurrente hacía vida en común con el progenitor de la niña de autos, lugar donde éste señala en el asunto principal que reside junto a su madre y donde residirá su hija.
Es de suma importancia para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 297 ejusdem, el cual expone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria con él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado de esta Alzada)
En atención a lo antes transcrito se puede concluir que para que prospere el recurso de hecho, es necesario tener interés inmediato sobre el OBJETO y MATERIA DEL JUICIO, siendo necesario acotar que el asunto principal que generó el nacimiento del presente recurso, parte de un Juicio de Responsabilidad e Crianza (CUSTODIA) que no es más que el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; que para ejercer la CUSTODIA caso que ocupa al mencionado Tribunal, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza, y será el padre y la madre quienes decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas en el caso de tener residencias separadas, en donde ambos padres lograron llegar a un acuerdo, según el cual el progenitor tendrá en lo adelante la custodia de su hija.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso y atendiendo al contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que lo pretendido por la recurrente en nada está relacionado con el objeto del litigio principal como lo es la custodia de la hija de las partes, pues como antes se señaló muy bien el padre puede ejercer su custodia en cualquier otro lugar donde éste resida, ello en caso de que una posible partición de comunidad concubinaria llegase a prosperar, por lo que no se le está violentando sus derechos civiles y/o jurídicos, con el hecho que el padre cumpla con sus deberes en beneficio de su hija, ni le perjudica en cuanto se refiere a sus supuestos derechos como copropietaria del residencia situada en Ciudad Tiuna; pues tampoco se evidencia con el convenio entre las partes acerca de la custodia de la niña de autos, Medida de enajenar o gravar alguna sobre el inmueble en cuestión, en este sentido, la ejecución de dicho convenimiento no le es perjudicable en sus intereses patrimoniales, ya que el padre se le adjudicó la custodia de la hija, y tal institución familiar la puede ejercer en cualquier otro lugar, se insiste, en caso de que se llegare a materializar una posible partición concubinaria; es por lo anteriormente expuesto que el presente recurso de hecho no cumple con el segundo requisito exigido por nuestro legislador, y así se decide. -
De acuerdo al análisis ut supra señalado, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la recurrente no prospera en derecho, no causando la decisión del a quo, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, ni a ser oído, así como tampoco viola la tutela judicial efectiva. Y así se decide. -
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadano MARIA JOSEFINA PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.760.912, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.282, contra el auto de fecha trece (11) de julio dos mil dieciséis (2016), dictado en el asunto signado con el número AP51-V-2016-007250, contentivo del juicio de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) que cursa ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual desvirtuó la apelación ejercida en fecha 22/06/2016.-
SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus parte el auto de fecha 11 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal a quo. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
RECURSO: AP51-R-2016- 011761
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-007250
MOTIVO: Recurso de Hecho
YLV/YMM/Jennifer
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