REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 06 de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-010275
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO CESAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 11.590.849, actuando en su condición de padre de la niña XXXX, quien cuenta con cuatro (04) años de edad.-
ABOGADO JUDICIAL: IRENE GAMARGO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.945.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
PRESUNTA ACTUACION LESIVA: Auto dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 23 de Mayo de 2016, en el asunto AP51-V-2013-014636, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente de la amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 11.590.849, actuando en su condición de padre de la niña XXX, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 23 de Mayo de 2016, en el asunto AP51-V-2013-014636, en virtud de su derecho a la gozar de un Régimen de Convivencia Familiar.-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR
Alega el accionante del amparo ciudadano JULIO CESAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 11.590.849, contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue incoada en virtud de que se niega el pedimento reiterado a lo largo de todo el juicio principal de Régimen de Convivencia Internacional Provisional para poder tener contacto con su hija, y saber en qué condición se encuentra, resolución que no se pronuncia en relación a los motivos de la negativa de otorgar la convivencia ni en relación a la solicitud reiterada de ver a la niña en las eventuales oportunidades en que visita el País, ya que en la actualidad tiene más de 10 meses sin ver a su hija, ni saber absolutamente nada de ella violándose de esta manera todas las instituciones familiares como lo son Patria Potestad compartida, el derecho irrenunciable que tiene de Responsabilidad de Crianza y a participar en su formación integral. Que se el han negado no solo los derechos si no también se le han negado los derechos a su menor hija. Además del silencio por parte de dicho Tribunal ante el recurso de Apelación ejercido en contra de dicho auto.-
Los vicios que señala son en la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar se introdujo contra la progenitora de mi hija ciudadana EVELYN LORENA MARCHAN TORREALBA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.461, en el expediente N° AP51-V- 2013-014636, a cargo actualmente del Juez titular del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016, el cual a continuación se cita: “ … Vista la diligencia presentada por la Abg. IRENE GAMARDO inscrita en el Inpreabogdao bajo el N° 57.945, y el pedimento en ella contenido, este tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, niega lo solicitado. Cúmplase…”
Que en fecha 05 de Noviembre de 2014, se reformó la demanda, y se solicitó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se consignó nuevo escrito solicitando Medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, señalando que para ese momento hasta el 09 de Agosto del 2015, el accionante vivía en Venezuela, desde esa fecha en adelante vive en los Estados Unidos de Norteamérica .-
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial decretó Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual se estableció lo siguiente:
“… el padre podrá compartir con su hija un (1) sábado cada quince (15) días, desde las dos de la tarde (2.00 p.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m) dentro de la residencia materna… la presente decisión comenzará a regir a partir del día sábado veinte (20) de diciembre del año en curso …”
Que una vez que fue notificada la progenitora de la medida provisional, nunca la cumplió, procedió hacerle una denuncia por Violencia de Genero con el único fin de que dictaran una medida de alejamiento para no poder ver a la niña, por lo que en fecha 14 de Enero de 2015, solicitó Modificación del Régimen de Convivencia Familiar en fecha 16/12/2014, en fecha 22 de Enero de 2015 el accionante consignó copia del expediente de la denuncia interpuesta, en la cual consta la medida de alejamiento y solicitó se modificara la Medida Provisional acordada.-
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación modificó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado en fecha 16/12/2014, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“… el padre podrá retirar a la niña en la puerta del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m), y reintegrarla a dicho hogar a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Asimismo, el día domingo de la semana siguiente podrá disfrutar de dicho compartir en el mismo horario. Entre semana, los días martes en la tarde deberá asistir a retirar a su hija de la guardería, a las cinco de la tarde (05:00 pm), a los fines de compartir una hora y posteriormente entregarla a la madre a las seis de la tarde (06:00 pm), en las adyacencias de la guardería. El domingo que se corresponda con el día del padre y el día de la madre dicho compartir será con el progenitor o progenitora respectivo, con independencia a quine corresponda ese domingo. Debe el padre velar y garantizar la integridad física y emocional de su hija durante el compartir, con énfasis en cuidar los ambientes y alimentación acordes a la edad de la niña.
Se fija como fecha de inicio el día martes 10/02/2015.”
En fecha 09 de Febrero de 2015, la progenitora de la niña, hace oposición a la medida, y nunca cumplió con el régimen de convivencia provisional fijado, retiraba a la niña a las cuatro de la tarde para que el padre no pudiese verla, en virtud de ello solicitó el accionante el cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo fue decretado en fecha 27/02/2015, fueron consignadas las pruebas respectivas, solicitando luego en fecha 03/03/2015, la ejecución forzosa.-
En fecha 2 de Febrero de 2015, la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasó a realizar aclaratoria con respeto a una de las modalidades de encuentro de la Medida Provisional que fuera dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, en los siguientes términos:
“… Entre semana, los días martes el padre deberá asistir a retirar a su hija de la guardería a las cinco (5: 00) pm de la tarde, a los fines de compartir una hora y posteriormente entregarla a la madre a las seis (6:00) pm, en el parque más cercano a la guardería, a tal efecto el progenitor deberá comunicarse con la progenitora por vía telefónica a fin de informar el parque en el cual se encuentra a los fines de su retito…”
En fecha 03 de Marzo de 2015, la ciudadana EVELYN LORENA MARCHAN TORREALBA, RECUSA a la ciudadana DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, posteriormente se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Abog. MARIA EUGENIA VELASQUEZ, en virtud del disfrute de las vacaciones, en su condición de Juez del mencionado Tribunal.-
En fecha 05 de Marzo de 2015, la progenitora, ciudadana EVELYN LORENA MARCHAN TORREALBA, introduce un escrito solicitando la suspensión de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, alegando que el accionante no es su padre biológico.-
En fecha 08 de Junio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Oposición a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, donde llegaron al siguiente acuerdo: “… los días Martes y Jueves de 5:00 pm a 6:00 pm, los días sábados de 10:00 am a 2:00 pm cada 15 ; el día sábado 20 no se llevará a cabo el régimen de convivencia provisional, sino el domingo 21, en virtud de ser el día del padre, a los fines de que la niña comparta con su progenitor, este régimen de convivencia se llevará a cabo por un lapso de un (1) mes. Se deja constancia que el régimen de convivencia comenzara a cumplirse el día martes 09 de junio del corriente año…”
Que la progenitora de la niña introdujo una demanda de Impugnación de Paternidad alegando que supuestamente el accionante no es su padre, donde se tomaron las respectivas pruebas de ADN; asunto signado bajo el N° AP51-V-2015-007121, cursante por ante el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Que la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) informó a través de la comunicación N° UEGF- 156, de fecha 10/09/2015, que “… lamentablemente en los actuales momentos la UEGF no cuenta con suficientes materiales e insumos de laboratorio requeridos para seguir atendiendo las solicitudes de procesamiento de dichas pruebas…”.-
En fecha 09 de Junio de 2015, solicitó el accionante del Amparo se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional, además consignó pruebas que demuestran la obtención de la residencia permanente en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 10 de Julio de 2015, solicita el accionante un nuevo de régimen de convivencia familiar provisional por cuanto el anterior fijado por la ciudadana Juez sólo tenía una duración de un (1) mes.-
En fecha 22/06/2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.-
En fecha 30 de Junio de 2015, se libró oficio al Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial solicitándole Informe Integral del grupo familiar. Que la ciudadana EVELYN MARCHAN TORREALBA, hasta la fecha no se ha realizado el estudio psicológico.-
En fecha 10 de Julio de 2015, el accionante consignó boletos aéreos que demostraron plena prueba que el 09 de Agosto de 2015, se iría a los Estados Unidos de Norteamérica, y solicitó que a partir de esa fecha se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional.-
En fechas 29 de Octubre, 17, 19 y 30 Noviembre de 2015, los apoderados judiciales del accionante solicitan nuevamente se fije un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, dejó constancia de que se encuentra en Venezuela y solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña, y no fue traída por la progenitora.-
El 14 de Diciembre de 2015, el expediente fue remitido al tribunal Distribuidor de juicio, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial.-
En fecha 10 de Marzo de 2016, solicitó al Tribunal oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que remita las resultas de las evaluaciones psicológicas que se le realizaron.-
En fecha 14 de Abril y 10 de Mayo de 2016, nuevamente solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Internacional Provisional.-
En fecha 23 de Mayo de 2016 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señaló:
: “ … Vista la diligencia presentada por la Abg. IRENE GAMARDO inscrita en el Inpreabogdao bajo el N° 57.945, y el pedimento en ella contenido, este tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, niega lo solicitado.”
Que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, le niega el derecho a un Régimen de Convivencia Familiar Internacional para compartir con su hija, que se cometieron una cantidad de vicios y defectos que acarrean su NULIDAD, porque en primer lugar no se especifica el motivo y las razones por las cuales se le niega el derecho constitucional no solo al accionante, sino a su hija de un Régimen de Convivencia Familiar, violándose el Interés Superior de la niña.-
Que al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de Convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra el supuesto menoscabó al debido proceso y el principio de igualdad contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Jueza de dicho tribunal ENOE CARRILLO CASTELLANOS, es el motivo por el cual esta Juez Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.590.849, debidamente asistido por la Abogada IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inprebogado Nº 57.945, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la accionante del presente Amparo Constitucional, en que la ciudadana Jueza del Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, niega el derecho que tiene su hija y el accionante a un Régimen de Convivencia familiar Internacional Provisional mientras se establece uno definitivo, y se viola al Interés Superior de la niña, transgrediéndose a su decir, las normas del Orden público y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, que en fecha 30 de Mayo de 2016, la profesional en derecho IRENE GAMARDO MEDINA, en la oportunidad legal correspondientes APELÓ del auto de fecha 23 de Mayo de 2016, y el Tribunal hasta la fecha de la presentación de la acción de Amparo no se ha pronunciado.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el asunto principal la ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en primer su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 21 de Enero de 2016, dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para tener lugar la Audiencia de JUICIO para el día Miércoles 13 de Abril de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad está que fue diferida en virtud de no constar en autos las pruebas/informes acordadas en su oportunidad legal correspondiente, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; en esa misma fecha la ciudadana ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en su condición de nueva Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordenó ratificar el contenido de los oficios signados bajo los N° 1470, 1471 y 1473, dirigidos al Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del C.I.C.P.C, al Director del Departamento de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, haciendo la salvedad de que una vez constará en autos tales resultas, indispensables para pronunciarse en relación al fondo del asunto, se procedería a fijar la Audiencia de Juicio correspondiente.-
En fecha 30 de Mayo de 2016, la parte agraviante Abg. IRENE GAMARDO MEDINA, APELÓ del auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se le negó fijar medida preventiva constante de un régimen de convivencia familiar internacional provisional, siendo oído dicho recurso en fecha 30 de junio de 2016, de manera tal que la parte accionante agotó el recurso de apelación, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa contra tal negativa. -
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
5 “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
8 “Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Asimismo el alto Tribunal en sentencia Nº 897 de fecha 27 de Junio de 2012, de AMPARO CONTRA AMPARO, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. Nº 11-1335, bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha indicado lo siguiente:
… “Dicha sentencia fue emitida con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado José Tacher contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial. De allí que, sin lugar a dudas, la presente constituye entonces una “demanda de amparo contra amparo”, situación respecto de la cual ha sido criterio de esta Sala que su conocimiento solo es posible siempre y cuando se cuestionen lesiones constitucionales diferentes a las ventiladas en el amparo primigenio.
En el caso de autos, la demanda posee una particularidad especial y es que la sentencia contra la cual se incoó fue dictada en la primera instancia de ese proceso constitucional, es decir, sin que mediara recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada, de acuerdo con la información suministrada por la jueza señalada como agraviante mediante oficio N° 27/2012, a propósito de la información requerida por este Supremo Tribunal vista la ausencia de dicho recurso ante esta Sala, órgano al cual le hubiese correspondido resolverlo de haber sido ejercido en su oportunidad.
En ese sentido, debe la Sala destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia”.
Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha decidido casos análogos al presente, en los siguientes términos
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
De la doctrina expuesta se desprende, sin lugar a dudas, el criterio de la Sala de considerar inadmisible las acciones de amparo como la de autos, ante la existencia del posible ejercicio del recurso de apelación contra la actuación señalada como lesiva, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, como quiera que de autos se desprende que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y no lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la misma Ley Orgánica, la presente acción es inadmisible. Así se decide”.
En análisis del presente caso es evidente que al plantear la parte accionante del presente amparo el recurso de apelación contra la actuación que dictara el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2016 ya atacó por vía ordinaria idónea el auto que considera le es desfavorable, hecho notorio judicial en este Circuito Judicial de Protección según se desprende del Sistema Iuris 2000, al cual se le está dando el trámite pertinente pues, el Tribunal presuntamente agraviante remitió al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los respectivos folios, a los fines de la apertura del cuaderno correspondiente contentivo de Recurso de Apelación, para luego proceder a la debida distribución a cualesquiera de los Jueces Superiores en este mismo Circuito judicial. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo se acoge a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.-
DISPOSITIVO
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por el ciudadano JULIO CESAR MORA FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.590.849, debidamente asistida en este acto por la abogada, IRENE GAMARDO MEDINA, Inpreabogado N° 57.945, contra la negativa de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar internacional dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 23 de Mayo de 2016, en el asunto AP51-v- 2013-014636, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUNOZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUNOZ
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