REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 08 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2016-006021
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023280
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACION (REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PARTE RECURRENTE: ISMAEL ARRAIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104.
PARTE ADHERIDA: DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597.
ADOLESCENTE: XXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14/03/2000.
DECISIÓN APELADA: En fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.


I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL ARRAIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25/04/2016, se le dio entrada al presente recurso, se fijó para el día Jueves 19 de mayo de 2016 a las 11:00a.m., oportunidad procesal correspondiente para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 09/05/2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte adherida consignó escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha 10/05/2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha 23/05/2016, esta Alzada acordó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día martes 10 de mayo de 2016 ( exclusive), fecha en la que culminó el lapso para que las partes presentaran su escrito de formalización en este recurso, hasta el martes 17 de mayo de 2016 (inclusive).
En fecha 23/05/2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, observa que del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para la contestación a la formalización de la Apelación en el presente recurso hasta el día 17/05/2016, habían transcurrido sólo dos (02) días de despacho, restando por transcurrir tres (03) días, en donde queda incluido el día de hoy, por lo que a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se dejara transcurrir los cinco (5) días de despacho, para la contestación de la misma, tal y como lo preceptúa el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicada de forma supletoria por mandato expreso del artículo 452 Ejusdem. En esta misma fecha, se ordenó reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Formalización de la Apelación del presente recurso, para el día MARTES 07 DE JUNIO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11: 00 A.M.), según lo establecido en el articulo 488-A Ibidem.
En fecha 24/05/2016, se recibió de la Abogada DIANORAH BAPTISTA, antes identificada, escrito de tres folios útiles de contestación de la formalización de la apelación.
En fecha 30/05/216, se recibió del Abogado ISMAEL ARRAIZ, identificado en autos, escrito de contradicción a los alegatos de la recurrente en adhesión a la apelación ejercida.
En fecha 07/06/2016, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 20/06/2016.
En fecha 14/06/2016, se recibió de la Abogada DIANORAH BAPTISTA, identificada en autos, escrito mediante el cual promueve hechos nuevos, a los fines de que ser tomados en cuenta al momento de dictar sentencia.
En fecha 17/06/2016, se recibió de la Abogada DIANORAH BAPTISTA, identificada en autos, escrito mediante la cual ratifica escrito de fecha 14/06/2016.
En fecha 20/06/2016, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veinte (20) de enero de 2016, expresó lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, cedula de identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, quien actúa en nombre propio y representación, en su carácter de progenitora de la adolescente LINDA BRITNEY OMAÑA BAPTISTA de quince (15) años de edad, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.911.104, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, la cantidad de BOLIVARES DIECINUVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 cts. (Bs. 19.296,36); lo cual equivale dos salarios mínimo, tomando como base el salario mínimo vigente de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 2056, publicado en gaceta Nº 40.769, el cual será depositado en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención mensual, en la cuenta asignada para tal fin.
SEGUNDO: Se establece una (01) cuota especial, adicional al quantum mensual de manutención a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad equivalente a un salario mínimo, tomando como base el salario mínimo vigente a la fecha, a fin sufragar parte de los gastos escolares; es decir en este mes el obligado deberá cancelar el equivalente a tres salarios mínimos, monto que será depositado en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Se establece una (01) cuota especial, adicional al quantum mensual de manutención a cancelar en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a un salario mínimo, tomando como base el salario mínimo vigente a la fecha; a objeto de sufragar parte de los gastos decembrinos, es decir en este mes el obligado deberá cancelar el equivalente a tres salarios mínimos, monto que será depositado los primeros días del mes en la cuenta dispuesta para tal fin.
CUARTO: Se acuerda que los montos aquí establecidos sean ajustados en el tiempo conforme al incremento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.”

DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ADHERIDA ANTE ESTA ALZADA

“ Yo, DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, procediendo en este acto en representación de mi hija la adolescente XXX, de dieciséis (16) años de edad (actualmente), ante su competente autoridad ocurro y expongo a los fines de FORMALIZACION LA ADHESION DE LA APELACION interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, ejercida por esta parte, tras la apelación ejercida por la contraparte de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, ejercida por esta parte, tras la apelación ejercida por la contraparte de fecha veintiuno (21) de enero 2016, concordancia al (artículo 488-A de la lopnna), referido al fallo definitivo de la causa signada con el número AP51-V-2012-023280, de fecha veinte (20) de enero del año 2016, decretado por Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Juicio, de este mismo Circuito Judicial de Protección, por lo que continuan explanare de manera precisa y lacónica los FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN interpuesta por esta parte. PRIMERO: Aunque los medios probatorios consignados en autos, mayormente son apreciados en la definitiva como bien lo fue en el caso que nos atañe, según las reglas de la libre convicción razonada del ciudadano juez, de conformidad al articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el literal b) de la ley ejusmen, potestad que se le otorga al juez, en busca de una mejor valoración del caudal probatorio, “NO FUERON APRECIADOS siquiera CÓMO INDICIOS”, en directa relación con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y primordialmente artículo 8 de la lopnna y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, EL CUMULO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) FACTURAS O RECIBOS DE EXPENSAS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN y gastos de cantina, de la adolescente de autos, consignados dentro del lapso probatorio, promovidas en el pertinente escrito de promoción de pruebas de esta parte, recibos los cuales cursan en los folios del 256 al 292 (ambos inclusive) del cuaderno principal, tal como consta en el Acta de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (folio 480) “anexadas a este escrito marcadas con la letra y numero B-1”, las cuales fueron admitidas “ salvo su apreciación en la definitiva”, según consta en folio 487 de la ut supra nombrada Acta de Sustanciación, a fin de comprobar los gastos por concepto de alimentación de la adolescente de autos, “ cabe recalcar recibos de años 2012 al 2014”, EN CONCORDANCIA a las máximas experiencias tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida para la adquisición de bienes y servicios “ hecho que se encuentra relevado de pruebas”, pero que incluso se demostró con los “RECIBOS DE EXPENSAS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN” de NUEVA DATA AÑO 2015”, los cuales fueron consignados, promovidos, y ratificados por esta parte, NO siendo desconocidos por la contraparte en los autos de este expediente, como “PRUEBAS INFALIBLEMENTE SOBRE VENIDAS”, a fin de comprobar el alza que se manifiesta como hecho notorio que es, en los recibos por concepto de alimentación para la adquisición de los mismos bienes y servicios a favor de la adolescente de autos, los cuales debieron ser apreciadas en analogía a las MAXIMAS EXPERIENCIAS, a fin de comprobar el incremento que sufrió dicho ut supra nombrado rubro “Alimentación” entre otros rubros, visto el ALTO COSTO DE LA VIDA EN VENEZUELA, aunado a la hiperinflación retocada, practicada, desmesurada y galopante que vivimos los venezolanos, siendo un hecho notorio relevado de pruebas incluso a nivel internacional, pues la cesta básica de alimentación desde el año 2012 al 2016 (3 años y 4 meses) aumentó en un mínimo de 1.300%, porcentaje que se obtuvo utilizando el método del salario mínimo más bono de alimentación como ciertamente está integrado el salario mínimo desde la perspectiva de la vigente ley Orgánica del Trabajo artículo 129,133,167,172 y 173, y en 735% utilizando solo el método del salario mínimo, como detallare, con los dos (2) cuadros comparativos incluidos en este escrito, para la mejor visualización de los hechos y del derecho reclamado que debo a todo evento hacer notar ante su superioridad, tomando en consideración la fecha de inicio de la presente causa (30/11/2012) y la fecha del decreto del fallo recurrido (20/01/2016), SIENDO NECESARIO ADECUAR EL QUANTUM RECLAMADO, “tres (03) años y cuatro (04) meses después, a las condiciones actuales cuando debe ser liquidado, adecuado y corrigiendo monetariamente la moneda, al poder adquisitivo actual, para los bienes y servicios a favor de la adolescente de autos, vista LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA POR SU ENVILECIMIENTO DADOS LOS FENÓMENOS INFLACIONARIOS, en concordancia a la Sentencia de la Ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente. AA60-S-2014-001206, SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Caracas, en fecha doce (12) del mes de noviembre 2015. En este sentido cabe acotar que en el momento de que demandó el quantum a revisar específicamente en fecha 30 de Noviembre 2012, el salario mínimo se encontraba en un monto de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), según decreto N° 8.920 de fecha 19 de Abril 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 39.908 de fecha 24 de Abril 2012, SOLICITANDO ESTA PARTE DENTRO DE SU DEMANDA LO QUE REPRESENTABA A (4 SALARIOS MÍNIMOS) DE LA ÉPOCA “menos 190.08 Bs” , como bien se comprueba con anexo marcado con la letra “A” , a fin de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la adolescente de autos en esa época necesidades de la adolescentes las cuales fueron probadas plenamente en autos, tras el estudio minucioso que efectuó la ciudadana Jueza de juicio para llegar a la convicción de decretar la causa CON LUGAR, necesidades que obviamente como las máximas experiencias lo demuestran van en aumento como bien va en aumento Dios mediante el desarrollo y crecimiento de la adolescente de autos bajo la única responsabilidad económica y a expensas únicas de la ciudadana demandante como se expuso en folio 132 de la recurrida, y como se demostró en autos con dichos gastos. Omissis…
Por lo que al hilo de lo anterior, así como va en ascenso el desarrollo y crecimiento de Linda, también va en ascenso el salario mínimo inclusive, y con ello los costos para la adquisición de bienes y servicios a fin de cubrir las necesidades de la adolescente de autos, sin embargo en el caso que nos atañe NO SE ESTÁ SOLICITANDO UN MONTO MAYOR DE LO PREVISTO EN EL LIBELO DE DEMANDA (4 SALARIOS MINIMOS), lo que se está solicitando en este estado, es que se acople dicho petitorio al momento en el cual se va a liquidar dicha Obligación de manutención en favor de Linda, como bien anteriormente se detalló y como ahora se reitera vista “LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA POR SU ENVILECIMIENTO DADOS LOS ENÓMENOS INFLACIONARIOS”, en concordancia a la Sentencia de la Ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente. AA60-S-2014-001206, SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Caracas, en fecha (12) del mes de noviembre 2015, por lo que acordar dos (02) salarios mínimos actuales en la definitiva, a fin de Revisar la Obligación de Manutención tal como acordó la ciudadana Juez de Juicio, NO SE ENCUENTRA EN CONCORDANCIA CON LAS NECESIDADES PROBADAS EN AUTOS DE LA ADOLECENTE DE AUTOS Y LA DEFINITIVA cuando en el dispositivo y en su extenso decreta la ciudadana Jueza de juicio A LUGAR la causa incoada por esta parte, siendo lo correcto decretar cuatro (04) salarios mínimos mensuales “ menos ciento noventa Bolívares con ocho céntimos” y no dos (02) salarios mínimos, pues por el contrario dicha quantum decretado de dos (02) salarios mínimos actuales, NO ALCANZA EN ABSOLUTO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEMANDADAS para con la adolescente de autos, hecho por el cual se apeló. Cabe mencionar al hilo de lo anterior que bien QUEDO DEMOSTRADO DURANTE EL PROCESO LA FACILIDAD ECONOMICA QUE POSEE EL CIUDADANO DEMANDADO A FIN DE CUBRIR EL 50% DE LAS NECESIDADES DE LA ADOLESCENTE, con los indicios y pruebas fehacientes que arrojaron las resultas solicitadas por el Tribunal de causa mediante oficio N° 5086, de fecha 13 de Octubre 2014, y las resultas recibidas en autos de este expediente con número de oficio 065987, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha veinticuatro (24) de noviembre 2014, como se demuestra en anexo marcado con la letra “C” recibidas por ante este Circuito Judicial de Protección en fecha ocho (08) de Diciembre 2014, Ubicados en folios 513 y 564 al 567 (ambas inclusive) y 568 al 590 (ambas inclusive) las cuales comprobaron que al ciudadano obligado alimentario se le aprobó y liquidó en Venezuela por medio de CADIVI, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, ($218.704,67) aproximadamente más DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400,00), pruebas las cuales no impugnó, tacho, desestimó o desmintió el demandado, ni tampoco contradijo en autos, incluso para blindar más la capacidad económica del obligado el mismo consignó dentro de los autos del expediente, la planilla para pagos de Impuestos Sobre la Renta en los Estados Unidos de Norte América “1040 U.S. Individual Income Tax Return año 2010, 2012 y 2013, Form 8879 año 2012, vistos los ingresos producidos procedentes del área laboral, “ como se demuestra con el anexo marcado con la letra “D” , esto a pesar de que recibió los montos considerables anteriormente descritos, provenientes de este país República Bolivariana de Venezuela, por lo que en concordancia a su larga estadía fuera de este país, y el dinero recibido el cual incluso no probó que fuere destinado a ningún fin, quedo plenamente comprobada la capacidad económica del Obligado alimentario.

Por lo que en este sentido es necesario recapitular que la Obligación de Manutención para con un hijo o hija, recae en ambos progenitores conjuntamente, debiendo contribuir ambos en iguales condiciones con los gastos de manutención, ante una adolescente que se encuentra incapacitada para abastecerse por sí sola vista su minoría de edad, por lo que requiere la ayuda económica de ambos padres, en concordancia al artículo 76segundo aparte de la Carta Magna; Petitorio que se hizo, dentro del libelo de demanda, e incluso dentro del escrito de informe, consignando las pruebas sobre venidas, con el objeto de SALVAGUARDAR la SUSBSISTENCIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES, de la adolescente de autos, por lo que invoco las máximas experiencias en concordancia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 450 numeral j) de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el principio de la Realidad sobre las formas y apariencias, y el Principio de la Libertad Probatoria, Inmediación ordinales b) y k) respectivamente de la Ley ejusdem; Doctrina que faculta a los Jueces a tener (por norte de sus actos la verdad), en concordancia con la lealtad y probabilidad procesal que deben poseer a todo evento las partes y apoderados en el proceso literal I.) De la ut supra nombrada ley, a fin de que se tenga presente para la revisión demandada del quantum como hecho notorio, el incremento en el costo de los bienes y servicios, de acuerdo con la realidad económica que se vive en Venezuela, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho, que tomo el Juez a quo para la determinación, CON LUGAR de la pretensión incoada y probado en autos, por lo que la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, NO PODRÁ SER INFERIOR A CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMSO ACTUALES DEL AÑO 2016 “menos bs.190.08 mensuales”, en concordancia con LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA POR SU ENVILECIMIENTO DADOS LOS FENOMENOS INFLACIONARIOS, en analogía al quantum demandado el cual representaba 04 salarios mínimos para la época. ¡Juro la urgencia del caso!
SEGUNDO: También se apeló a la definitiva, visto que no hubo pronunciamiento en la recurrida, sobre el petitorio incluso las pruebas consignadas por esta parte dentro de los autos del cuaderno principal del proceso que nos atañe, a fin de dilucidar y comprobar los hechos y pruebas sobre venidas al mismo, en fecha 29 de Junio 2015, donde implícitamente visto mi petitorio de fecha 29 de Junio 2015, la respetable Juez de juicio autos, se pronunció de la siguiente manera: Visto a que lo solicitado se encuentra estrechamente relacionado con el fondo de la causa, este sería resuelto en la sentencia de mérito “HECHO QUE NO OCURRIO JAMAS”, “como bien se demuestra en folios ratificados dentro del punto 1 de las pruebas dentro este escrito” y anexo marcado con la letra “E”, pues a pesar de que esta parte comprobó EL COSTO ACTUAL PARA CON LA INSCRIPCION Y MATRÍCULA ESCOLAR de la adolescente de autos, la juez de juicio no decidió positivamente al respecto, hecho imperiosamente importante para esta parte, con el único fin de salvaguardar siempre el derecho al estudio que posee la adolescente de autos, derecho inalienable que con el quantum acordado en la sentencia recurrida, no se encuentra protegido en absoluto, pues las necesidades escolares la adolescente de autos, respecto a la inscripción escolar y matricula anual, se encontraron en el año 2015 2016 en la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Bolívares (bs.40.140,00), esta que viene en aumento para el año 2016-2017, eso sin incluir los gastos accesorios necesarios para tal fin, como útiles escolares, uniformes y calzados escolares, incluso cabe acotar que la mensualidad escolar casi cada tres (03 mese posee un incremento obligatorio ubicándose actualmente en DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE Bolívares mensuales (Bs.10.615,00), más el transporte escolar DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.10.000,00) gasto ineludible, “ pues obviamente el progenitor NO PUEDE trasladar a la adolescente de autos, a su institución escolar, dado que vive fuera del país”, lo que genera ciertamente que con dos salarios mínimos actuales, no se cubren ni el 25% de los gastos de la adolescente de autos, hecho por lo que se apela a la sentencia en comento; Ratificando en este estado el petitorio expuesto por esta parte en los folios 20,21 consignado dentro de este recurso, y los folio 43 al 46 (ambos inclusive4), vista la repuesta otorgada por la juez de juicio en folio 2 de fecha dos (02) de julio 2015.
TERCERO: También se recurrió la decisión visto que a pesar de que esta parte solicitó tres (03) bonos adicionales del mismo monto a la Obligación de Manutención a establecer, uno en el mes de julio de cada año a fin de cubrir con las necesidades escolares, inscripción, matricula, útiles escolares, uniformes y calzados escolares de la adolescente de autos, un segundo bono en el mes de Diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos decembrinos de la adolescente de autos, y otro en el mes de Marzo de cada año a fin de cubrir los gastos de cumpleaños, momento en el cual mayormente se adquieren para la adolescente ut supra identificada vestido y calzado anual, solo fueron acordados dos bonos uno en Agosto y otro en Diciembre de cada año, por un monto que no alcanza en absoluto para cubrir los gastos demandados, pues se solicitó cuatro (04) salarios mínimos extras y se acordó solo un (01) salario mínimo, el cual NO ALCANZA a fin de cubrir las necesidades antes ut supra identificadas, por lo que se solicita sean acordadas los tres (03) bonos solicitados con el quantum demandado (cuatro salarios mínimos), inclusive se acordó un bono en la recurrida en el mes de Agosto cuando realmente es necesario en el mes de Junio de cada año a fin de cubrir con los gastos escolares que ciertamente se realizan en Junio-Julio de cada año no en agosto, por lo que pido sea este bono acordado en el mes de junio de cada año no en el mes de Agosto.
Tomando en cuenta que se encontraron suficientemente probadas las necesidades económicas de la adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado alimentario, el cual percibe sus ingresos en divisas visto que reside hace varios años fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en Miami Florida, siendo este un hecho no controvertido, como bien lo mantuvo la contraparte durante todo el proceso, en concordancia con la prueba de informes que requirió el Tribunal de causa mediante oficio a petición de esta parte, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual tampoco fue apreciada en la definitiva, esta que se materializó en los autos de la pieza principal del caso que nos atañe, mediante oficio N° 103024, según riela en los folios del 64 al 68 de la pieza principal, donde se demuestra la larga estadía del ciudadano demandado por años fuera de este país lo que en efecto trae a colación, que el obligado alimentario ciertamente reside definitivamente desde el año 2009 fuera de Venezuela, generando tácitamente y como las máximas experiencias lo confirman que el obligado alimentario percibe ingresos en divisas tal cual afirmó el obligado alimentario con las pruebas consignadas (Pagos de Impuestos), ostentando las posibilidades económicas para brindar una manutención acorde a las necesidades del débil jurídico en el caso que nos atañe “su hija Linda B”, “ incluso con un mínimo de sus ingresos” y más cuando ni siquiera se encuentra presente un fin de semana en años, en pro de compartir y proporcionarle a la adolescente de autos por lo menos un almuerzo, o cancelar alguna prenda de vestir, o inclusive sus gastos escolares. CUARTO: No menos importante, es acotar que tanto la contestación de la demanda de fecha diez (10) de Julio 2014, ubicadas en folio 370 al 374 (ambos inclusive), como las pruebas consignadas por la parte demandada de fecha diez (10) de Julio 2014, ubicadas en folio 375 al 379 (ambas inclusive) FUERON CONSIGNADAS FUERA DE LAPSO POR TARDÍO, hecho que reiteradamente alegue impugnando las mismas,” segundo se demuestra con anexo marcado con la letra “F”, en los autos del expediente, en fechas 14 de Julio 2014, e incluso en fecha 17 de julio 2014, según consta en folios 463 y 464, estas que a todo evento fueron valoradas en la definitiva, por lo que también se apeló, a fin de que fueren desestimadas, desechadas y no valoradas en la definitiva por ser tardíos. QUINTO: A todo evento, también cabe mencionar que el quantum de la Obligación de Manutención, siempre se encuentra retrasado en su depósito, incluso EXISTEN VARIAS EJECUCIONES FORZOSAS AL RESPECTO, por lo que también se solicitó se estableciera ciertamente el día para ser depositada. SEXTO: Por todos los motivos antes alegados y en concordancia al interés superior de mi hija artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me apego e invoco la garantía de la Supremacía de la Realidad Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal j). “ El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance”. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, en concordancia con el artículo 12 del Código ut supra identificado las Máximas Experiencias como hechos notorios que son. Omisiss…
PETITORIO

1.- Pido con todo respeto y humildad, ante su superioridad, en concordancia al Interés Superior del Niño artículo 8 de la lopnna, en analogía al artículo 450 de la lopnna “ Poderes del juez y Primacía de la Realidad artículos 365, 366, 373 de la Ley ejusdem, y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Deber compartido e irrenunciable de ambos padres”, se acuerde adecuar el quantum solicitado en el año 2012 ( con el libelo de demanda) de CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS ACTUALES “ menos Bs.190.08”, en similitud al monto demandado y en concordancia al salario mínimo decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha primero (01) de MAYO 2016, de QUINCE CINCUENTA Y UN BOLIVAR cada uno (Bs. 15.051,00), por lo que solicito respetuosa y humildemente revisada la Obligación de Manutención estableciendo un quantum en la definitiva de SESENTA MIL CATORCE BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.014), adecuado el monto reclamado al costo de la vida en tiempo real en el cual efectivamente debe ser liquidado, empleando la corrección monetaria, vista adquisitivo de la moneda por su envilecimiento vistos los fenómenos inflacionarios, sufridos hasta la fecha de su pago efectivo, para compensar así la depreciación de la moneda producto del fenómeno inflacionario, hecho notorio, el cual no admite dudas, en su conocimiento fáctico derivado de la experiencia común, que puede deducir el ciudadano (a) Juez (a), por permítaselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En este mismo orden de ideas, tomando en concordancia con lo peticionado en el libelo de demanda, solicito se establezcan tres (03) bonificaciones anuales sin detrimento a la cantidad antes nombrada, por un quatum de SESENTA MIL CATORCE BOLIVARES (BS. 60.014), “cada una”, las cuales deben ser acordadas de la siguiente manera, la primera (01) en el mes de Julio de todos los años con objeto de cubrir los gastos escolares, inscripciones y/o matriculas en el colegio, lista de útiles escolares uniformes y calzados escolares, vestido, cabe recalcar que se solicita en el mes de julio de todos los años visto que las inscripciones escolares normalmente se realizan en el mes de julio y no en agosto como se acordado en la recurrida, en este mismo orden de ideas solicito la segunda (02) bonificación anual en el mes de marzo de todos los años por un quantum de SESENTA MIL CATORCE BOLIVARES (BS. 60.014), con objeto de cubrir los gastos que se generan en el cumpleaños de la adolescente de autos y la tercera (03) bonificación en le mes de diciembre de cada año por u n quantum SESENTA MIL CATORCE BOLIVARES (BS. 60.014), con objeto de cubrir gastos decembrinos de la adolescente, los tres bonos antes mencionados sin detrimento a al quantum mensual a revisar.
3.- Solicito se establezca, en concordancia como acordó la recurrida un incremento anual automático y proporcional de la obligación de Manutención, tomando en cuenta el porcentaje en aumento del salario mínimo, y NO de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que si aumenta el salario mínimo aumenta el quantum a cancelar, en beneficio de la adolescente de autos.
4.- Pido que se establezca que dicha Obligación de Manutención debe ser depositada por el Obligado Alimentario, en la cuenta corriente, del Banco del Tesoro con numero 0163 0707 6270 75000 374, la cual fue aperturaza de oficio vista la transparencia de cartera de clientes, por el Banco Industrial de Venezuela, esta que a su vez fue tramitada a petición de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.
5.- Pido que las pruebas promovidas y consignadas por esta parte, sean declaradas con pleno valor probatorio en la definitiva, y mi recurso sea declarado A LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. Es. Todo, termino, se leyó y conformen firman.”

DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA

“ …Yo, ISMAEL ARRAIZ TABLERA, venezolano, mayor de edad, portador de la C.I. N°:6.856.811, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°:134.472, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano: GUSTAVO OMAÑA RANGEL plenamente identificado en autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ocurro ante su competente autoridad para Exponer y Consignar Escrito de Fundamentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Enero de 2.016, mediante la cual declara con LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención,
PUNTO PREVIO
Habiéndose fijado la Audiencia de Juicio en la Causa Principal N°: AP51-V-2012-023280, para el día 10 de diciembre de 2.015 a las 11:00, la misma dio inicio a las 2:30 aproximadamente, con un retardo considerable.
La Juez a quo, hizo una introducción manifestando que ella tenía un compromiso a las 3 pm, razón por la cual no se dictaría el Dispositivo ese día. También adujo que “como conocía bien a las partes por la cantidad de Juicios que cursaban en su Tribunal, para la decisión solo había que ver, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del padre obligado”.
Y también agrego, “que la audiencia no sería grabada”.
Asi las cosas, de seguida pregunto a la madre demandante cuales eran las necesidades de la adolescentes.
.- Ella respondió: “Bs F. 120.000 mensual, y por tanto, solicito en este acto como manutención, Ocho (8) salarios mínimos mensuales”
.- Luego, dirigiéndose a nosotros: los apoderados Judiciales, preguntó: ¿Cuánto ofrece el padre?
.- Respondimos: “En la Audiencia de Mediación, el padre ofreció Bs F 5.000,00 lo cual la madre No aceptó. Sin embargo, 10 días después, la madre introduce ante ese mismo Tribunal de Mediación, una solicitud de Medida Provisional por los mismos Bs F 5.000.00 que el padre le había ofrecido, pero que ella no había querido aceptar en la Mediación. Así que, hoy ofrecemos Bs 8.000, que excede la capacidad económica del padre obligado, en atención a las necesidades de su hija.
A continuación, la madre pretendió sustentar sus pedimentos, con sentencias de materia Laboral, donde se indexan los salarios y que por analogía pretendía que se le aplicara en materia de Protección. Pues bien, así las cosas, después de haber transcurrido 20 minutos de lo que aquí se acaba de relatar, la Juez a quo se retira y deja encargada la Secretaria para recibir la firma del Acta respectiva. Acto seguido, finalizo el Acto.-
Por lo narrado ut supra, manifiesto a esta Superioridad, que se trata de una Audiencia de Juicio viciada de NULIDAD, por haber incurrido en violación del debido proceso, al omitirse lo establecido en la LOPNNA, en cuanto al cumplimiento de las formalidades que deben cumplirse en la Audiencia de Juicio, y por habérsele cercenado a mi representado, con tal arbitrario procedimiento, la oportunidad para hacer valer sus derechos así como sus probanzas que corren en autos.
En consecuencia, denuncio que tal proceder, está incurso en el SUPUESTO DE INDEFENSION de mi representado y que la Doctrina lo define: “Cuando un determinado Proceso Judicial se causa perjuicio directo o inmediato a un sujeto de Derecho, sin habérsele dado Audiencia, sin habérsele permitido el ejercicio de su Derecho a contradicción”.
Así pues, por haber acontecido este gravísimo supuesto de Indefensión, debo concluir que a consecuencia de la falta de Audiencia de Juicio, por violentarse el debido proceso, LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE SER DECLARADA NULA y en consecuencia DECRETARSE LA REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

• Denuncio la violación del Artículo 484 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuy texto especifica de manera obligatoria, que debe existir la presencia personal de la parte, en este caso el padre
El Tribunal Negó en Dos (2) oportunidades, según consta en autos de fechas 07 y 29 de octubre de 2015, la presencia en segundo grado del padre a través de la Video Conferencia, ya que el mismo reside en Miami, Florida, siendo este el medio idóneo, en que puede estar presente en el acto.

Concatenado con el antes mencionado Artículo, el 486 ejusdem, ultimo aparte, reza que no se considerará como comparecencia, la presencia del apoderado(a) en aquellos casos en los cuales la ley ordene la presencia personal de las partes.

Con la negativa a estar presente nuestro representado a través de la Video Conferencia, se violó el Derecho a la Defensa.

• Denuncio la violación del Artículo 484 ejusdem, primer aparte, en el cual se establece que (…) las partes deben exponer sus alegatos contenidos en la demanda y su contestación (…)

En cuanto a la violación aquí invocada, consiste en que a la defensa no se le dio la oportunidad de expresar en la Audiencia de Juicio, los alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en su escrito de pruebas, ya que como se hizo referencia en el Punto Previo de este escrito, la Juez a quo omitió el correcto procedimiento de las Audiencias de Juicios, con el argumento de que todo lo referente a las “partes” en este proceso ya era del todo conocido por ella. Hecho este que atenta contra la Legitima Defensa de mi representado. Por el contrario, si se le permitió a la parte actora, traer nuevos alegatos en pro de su demanda, como e el caso de una Sentencia de tipo Laboral con indexación de salario y además, se le instó que la consignara en el expediente. Cuando tales actuaciones eran procedimentalmente Extemporáneas. (omissis)

Obviamente tampoco hubo conclusiones de las partes, ya que como se ha venido relatando, no hubo Audiencia de Juicio como tal, no se permitió expresar los alegatos pertinentes, no hubo evacuación de las pruebas, no hubo conclusiones de las partes. En fin, se podría catalogar simplemente como “un encuentro” con la Juez y Secretaria, pero jamás se puede asentar que se llevó a efecto una Audiencia de Juicio.
Pues bien, por la inusitada e imprevista modalidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, concluimos que se violaron Derechos Constitucionales de mi representado, tales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y se atentó contra la Tutela Judicial Efectiva. (omissis)

Así pues, es menester dejar bien sentado, que es a la demandante, a quien le corresponde la carga procesal de probar todo lo alegado por ella en su demanda. Debió darle el impulso procesal adecuado, debió solicitar las Cartas Rogatorias para su probanza. Pero muy por el contrario, se limitó a mencionar, con ánimo de engañar al Tribunal, las supuestas participaciones accionarias y bienestar económico del demandado, pero no llevo ni una prueba al expediente que confirmara lo alegado por ella. Así pues, NO LOGRO DEMOSTRAR SUS ARGUMENTOS RESPECTO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEANDADO. (omissis)

Al respecto debo afirmar que existe contradicción absoluta en lo expresado por la Juez a quo, ya que por una parte dice que no hay constancia de los ingresos del demandado, y por la otra asevera que fija el incremento con las probanzas de la actora.
Así las cosas, debo dejar bien sentado que la demandante no logro probar la capacidad económica del demandado. NO PROMOVIO NUNGUNA PRUEBA QUE DEMOSTRARA LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO. Sus pruebas se limitaron a consignar una serie de facturas de supuestos gastos en los que incurría la adolescente, pero como no existió una verdadera Audiencia de Juicio, como anteriormente lo denunciamos, tampoco se pudieron contradecir o impugnar las pruebas. (omissis)

Ahora bien, la Juez a quo en su motiva reconoce que no existe constancia del ingreso exacto percibido por el demandado “(…) y que le hace pensar que el ingreso que percibe, aun siendo bajo permite ajustar el monto revisado de la obligación de manutención, el incremento con base a las probanzas aportadas por la actora” Negritas y Subrayado Mío.

Es importante recalcar una vez más, que fue el demandado quien aportó las pruebas verdaderas a través de sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (Income Tax), carga esta que le correspondía exclusivamente demandante.

Entonces emerge una pregunta ¿ Cómo es que la Juez a quo, sin existir pruebas aportadas por la demandante, que probasen la capacidad económica del demandado, fija la nueva Obligación de Manutención en dos (2) salarios mínimos mensuales, más dos (2) bonificaciones anuales y lo que es aún más grave, fija el ajuste automático conforme al incremento del salario mínimo?

• Por lo antes expuesto denuncio la violación a la aplicación de la norma, ya que el Artículo 369, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece (…) Podrá en la Sentencia preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede siempre y cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (omissis)
PETITORIO
Teniendo en consideración los argumentos expuestos, con su correspondiente fundamentación legal, solicito a este digno Tribunal Superior declarar:
Primero: Que se Admite el presente Recurso y se declare Con Lugar en la definitiva.
Segundo: Se Reponga la Causa al estado de una nueva Audiencia de Juicio, con todas las garantías de Ley, incluyendo la presencia en Segundo Grado Vía Video Conferencia del Demandado.
Tercero: Se Anule la Sentencia recurrida con los pronunciamientos y efectos de Ley…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
EL recurrente señala en su escrito de formalización como punto previo unos hechos que a su decir, se suscitaron durante la celebración de la audiencia de juicio, entre otras que el acto no fue grabado, al respecto ciertamente de las actas se evidencia que no existe CD de grabación de la audiencia, así como tampoco se justificó tal omisión en la sentencia de fondo, ello así en contraste con el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 488-E. Registro de la audiencia: “La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual…” (Subrayado y en negritas por la Alzada)

De tal lectura se desprende que debe ser grabada la audiencia de juicio o motivar por qué no fue posible tal acto, dado que se trata de una obligación que no debe ser ignorada por el juez o jueza, tal como ocurrió en el presente asunto, por lo que no es posible corroborar lo denunciado por el recurrente durante la celebración de la audiencia, y así se establece.-

Por otra parte, en relación a la presencia personal de las parte en la audiencia de juicio en casos como el de autos, referido a la obligación de manutención, se tiene el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra lo siguiente:

Artículo 484 Audiencia de Juicio: “…En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes…” (Subrayado y en negritas por la Alzada)
Artículo 486 No comparecencia a la audiencia de juicio: “…No se considerará como comparecencia, la presencia del apoderado(a) en aquellos casos en los cuales la Ley ordene la presencia personal de las partes.

En virtud de lo anterior, es de manera obligatoria la presencia de las partes a la Audiencia de Juicio, en estos casos especiales que establece la Ley, en el caso bajo análisis se puede evidenciar que el demandado no podía hacer acto de presencia en la misma, ya que no se encuentra en el territorio venezolano. Por lo que su Apoderado Judicial Abogado ISMAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.472, solicitó a la Jueza a quo, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015 y 14 de octubre de 2015, que la Audiencia de Juicio se llevara por medio de videoconferencia, ya que la parte demandada no se encuentra en el país, lo cual el Tribunal a quo se pronuncia en fecha 29 de octubre de 2015 negando la misma, actuación contra la cual que en ningún momento se ejerció recurso alguno. Sin embargo, la normativa vigente señala que es necesario la presencia personal de las partes en estos asunto, por lo que queda en manos del juez o jueza hacer cumplir la misma, aunque tenga que considerar que por tratarse de un derecho humano de la adolescente de autos, como lo es su manutención, no es loable dejar en cabeza de algún padre, como el presente que no esté en el país de manera indefinida una posible modificación de la obligación de manutención a favor de su hija, ante sus requerimientos de desarrollo y lo lento que pudiera implicar una videoconferencia por sus requisitos de materialización; por lo que ante la imposibilidad de la presencia personal del padre en la audiencia o de realizar la viedeoconferencia, como una reinterpretación jurídica en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de autos, a criterio de quien decide debiera tomarse en cuenta la presencia del Ministerio Público, además de abogado de la parte en la realización de la audiencia de juicio, a todo evento dejando sentado en actas tales circunstancias, y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia expediente: 00087 de fecha Mérida, 14 de noviembre de 2013, establece lo siguiente:
“…En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
1.-Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
2.- Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
3.-Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
4.- Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Los actos procesales están delineados para que se practiquen de acuerdo al esquema que hace el legislador en el proceso, con la finalidad de que no se violen principios de orden constitucional, como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, igualdad procesal entre otros, siendo así que la reposición de la causa es una excepción del proceso que se asienta en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y estas reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen El Vigía Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

De esta manera, la reposición de la causa establecida no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una actuación judicial comprobada en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta, que la reposición de la misma pueda realmente enmendar el menoscabo a los derechos y garantías de los justiciables, ya que de lo inverso, habría contravención constitucional, la cual, esta fundada en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
En virtud de la norma antes transcrita, este Tribunal Superior, en virtud de lo establecido en la Ley y en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, es preciso reponer la causa, al estado de que se fije nueva audiencia de juicio, verificando que dicha audiencia sea objeto de grabación audiovisual y con la presencia del Ministerio Público en caso que no esté la presencia personal o por videoconferencia del demandado, en este sentido a criterio de quien aquí decide considera que no se trata de una reposición inútil pues pudieran violentarse derechos constitucionales como el derecho a la defensa; dado lo anterior, no es posible para esta Alzada realizar el análisis de las denuncias de fondo que indica el recurrente en su escrito de fundamentación. Y así se establece.-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Revisadas las actas procesales del presente asunto, se puede evidenciar que la abogada DIANORAH BAPTISTA, se adhiere a la apelación ejercida por el abogado ISAMEL ARRAZIZ TABLERA, identificados en autos ambos.
En este sentido, el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en Recurso de Casación N° AA60-S-2008-000410, estableció lo siguiente respecto a la adhesión:
“…De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.
La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.
Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:
Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

En virtud de lo anterior, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg define la institución de la adhesión a la apelación de la siguiente manera:
“(...) la adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”.(Negrillas de esta Corte). (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol II, p 434).

Asimismo, el jurisconsulto chileno Bianchi, explica la naturaleza de la adhesión a la apelación, en los siguientes términos:
“(...) la parte que no apela del fallo, y se conforma con él, no obstante que no le es del todo favorable, lo hace por creer, quizás, preferible terminar de una vez el litigio; pero se ha entendido que lo hace bajo la implícita condición de que su contendor no apele tampoco y se avenga también a cumplir con la sentencia. Si así ocurre se evitarán las partes la nueva discusión en la segunda instancia con sus consiguientes gastos, zozobras y trabajos. Pero desde el momento en que el contrario se alza contra el fallo de primera instancia y renueva la litis, resulta fallida la implícita condición a que nos hemos referido. Se ha abierto la nueva discusión por obra de uno de los contrincantes y es equitativo permitir al otro, aun cuando ya no esté en tiempo de formular la apelación principal, que aproveche la nueva etapa del juicio, así como los desembolsos y molestias que demandará la segunda instancia, requiriendo por su parte la reforma de la sentencia apelada en cuanto a él lo agravie (...) uno y otro litigante tiene, por lo tanto, interés en no ir a la segunda instancia para mantener lo que ya han logrado en la primera y para deducir apelación tomarán muy en cuenta el peligro que corren de perder lo ya obtenido, temor que contribuirá a evitar apelaciones infundadas. La ley quiere reestablecer en todos sus derechos a la parte que se ha sometido voluntariamente a la decisión por la cual fue parcialmente condenada, desde el instante en que el adversario la obliga a reaunadar la lucha”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol II, p. 441).
Así las cosas, resulta forzoso concluir para esta Corte, que la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación de la parte contraria, de manera que el mismo no es independiente y, por tanto, su existencia depende de la apelación principal ejercida por la contraparte tempestivamente. (Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 02- 26734).


En el presente caso, la parte actora se adhirió a la apelación del demandado, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, ante el a quo, lo cual a criterio de quien sentencia fue subsanado cuando consigna su escrito en esta Alzada el 09/05/2016 en aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa los motivos o razones de la adhesión, razón por la cual, razón por la cual desde el punto de vista procesal su interposición se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.-

DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Ahora bien, es forzoso para quien aquí decide, considerando la reposición declarada, los requerimientos de la adolescente de autos, el tiempo transcurrido desde el inicio de este asunto hasta la actualidad, el interés superior de la adolescente de autos; y en especial el escrito de fundamentación del recurrente en cuanto a lo que allí se afirma en nombre del demandado acerca de sus ingresos (al folio 151) en el siguiente sentido:

“(…)

De idéntica manera, en el numeral Sexto, se promovió y se consignó la declaración de Impuesto Sobre la Renta (Income Tax) del demandado, correspondiente a los años 2.010 al 2.013, mediante los cuales se podía evidenciar que el Ingreso Promedio Mensual del demandado en conjunción con los de su esposa, siendo éste trabajador independiente, es de US $ 1.328,35 / mes y el salario mínimo en el Estado de la Florida, según Ley de Salarios Mínimos (Minimum Wage Law of Florida) Section 448.110, que a partir del 01 de Enero de 2.014 se estableció en US$ 7.93/hora equivalente a US $ 1.268,80 al mes. Con lo que se concluye, que el demandado está encausado dentro del porcentaje de trabajadores con ingreso de Salario Mínimo, que se consignan con Copia Certificada contentiva de cincuenta y un folios (51) marcadas con las letras “A1” a la “A51”, muy especialmente las “A12” y “A20”.
(…)

A todo evento, debo señalar a esta superioridad, que de parte de mi representado existió en todo momento la mejor buena fe para el esclarecimiento de los hechos, y con el aporte y consignación de dichas pruebas, fehacientemente se pretendió demostrar ante el Tribunal sus auténticos y verdaderos ingresos, a los fines de poder determinar su capacidad económica…”

Todo lo anterior, es de considerarlo se insiste, aunado a lo anterior, en virtud del tiempo que pudiera transcurrir hasta el momento que se realice la audiencia de juicio, lo cual da a esta juzgadora verosimilitud, congruencia y sin que signifique pronunciamiento al fondo dictar Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional hasta que se decida el mérito de la causa, consistente de lo siguiente: El progenitor, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, debe cancelar como obligación de manutención provisional hasta la decisión de mérito la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 cts. (Bs. 19.296,36); lo cual equivale a 1,281 salarios mínimos, tomando como base el salario mínimo vigente (Bs. 15.051,15) por Decreto Presidencial N° 2.307, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.893, el 29/04/2016, el cual será depositado en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención mensual, en la cuenta asignada para tal fin. Se establece una (01) cuota especial, adicional al quantum mensual de manutención a cancelar en el mes de julio, por la cantidad equivalente al mismo monto de obligación de manutención provisional fijado anteriormente, a fin sufragar parte de los gastos escolares. Se establece una (01) cuota especial, adicional al quantum mensual de manutención a cancelar en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al mismo monto fijado como obligación de manutención provisional anteriormente fijado; a objeto de sufragar parte de los requerimientos decembrinos de la adolescente de autos. Se acuerda abrir el cuaderno separado respectivo a los efectos de la presente medida.-

ACLARATORIA
Ahora bien, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de Aclarar que no estuvo adecuado jurídicamente declarar en el Punto SEGUNDO del Dispositivo dictado el 20/06/2016 (Folio 222 del presente asunto),lo siguiente: “Se declara SIN LUGAR la ADHESIÓN ejercida por la abogada DIANORAH BAPTISTA parte actora, identificada en autos por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del presente fallo.”; toda vez que nada tiene que pronunciarse esta Alzada sobre la pretensión explanada en dicha adhesión toda vez que como antes se motivó se repuso la causa; en consecuencia se da como no dictado dicho Punto SEGUNDO. En este mismo sentido, valga esta aclaratoria como parte integrante del presente fallo en aplicación del principio de la integralidad de la sentencia.-

DISPOSITIVO:

ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL ARRAIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que en aplicación del artículo 206 del CPC, se repone el asunto al estado de que se fije nueva audiencia de juicio, ello sin necesidad de notificar a las partes considerando que se encuentran a derecho, verificando que dicha audiencia sea objeto de grabación audiovisual y con la presencia del Ministerio Público en caso que no esté la presencia personal o por videoconferencia del demandado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ADHESIÓN ejercida por la abogada DIANORAH BAPTISTA parte actora, identificada en autos por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA, mientras se decida el juicio consistente en el pago de una obligación de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 cts. (Bs. 19.296,36); lo cual equivale a 1,281 salarios mínimos, tomando como base el salario mínimo vigente (Bs. 15.051,15) por Decreto Presidencial N° 2.307, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.893, el 29/04/2016, el cual será depositado en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención mensual, en la cuenta asignada para tal fin.
CUARTO: Se establece una (01) cuota especial, adicional al quantum mensual de manutención a cancelar en el mes de julio, es decir, por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 cts. (Bs. 19.296,36), por la cantidad equivalente al mismo monto de obligación de manutención provisional fijado anteriormente, a fin sufragar parte de los gastos escolares.
QUINTA: Se establece una (01) cuota especial, adicional al quantum mensual de manutención a cancelar en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al mismo monto fijado como obligación de manutención provisional anteriormente fijado, es decir, por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 cts. (Bs. 19.296,36); a objeto de sufragar parte de los requerimientos decembrinos de la adolescente de autos. Se acuerda abrir el cuaderno separado respectivo a los efectos de la presente medida.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 15º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ