REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Asunto: AP51-R-2016-008421.
Asunto Principal: AP51-V-2016-005477.
Motivo: Tacha de Documento
Parte Recurrente: WILFREDO MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.853.777.
Abogada Judicial de la parte Recurrente: MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.
Niño, Niña o Adolescente: XXX de doce (12) años de edad. (27-12-03)
Decisión Recurrida: Auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005477, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el día martes doce (12) de julio a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación.
En fecha doce (12) de julio de 2016, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Wilfredo Morales y su representante judicial, la Abogada Magaly Morales, ambos ya identificados. Posteriormente en la misma fecha, esta alzada pasó a diferir el dispositivo del fallo para el día martes diecinueve (19) de julio a las dos (2p.m) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de nuestra Ley Especial.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 21/06/2016, lo siguiente:
1. Que este Tribunal fijó la audiencia de apelación sin haber notificado a los demandados, por lo que solicita la renovación del auto.
2. Solicita revocar condenatoria en costas en sentencia de concubinato no ajustada a derecho.
3. Que la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso no se puede considerar divorciada porque los documentos usados en juicios determinan que es casada.
4. Solicita acordar tachar de falsedad en vía judicial los instrumentos valorados de forma indebida para sentenciar la negada unión estable o concubinato.
5. Que por sentencia penal del 18/12/2015 se evidencian múltiples irregularidades en el procedimiento de separación de cuerpos y divorcio.
6. Solicita autos para mejor proveer: considerar a los demandados y citar a los tres codemandados y solicita se valore como prueba licita experticia de voces que requiere reconocimiento para desenmascarar a la codemandada. Es una Confesión con su voz donde admite estar casada en 2011 después de haber demandado concubinato.
7. Solicita se ordene una inspección judicial en el libro de asiento de diario de años 1992-1993, del extinto Tribunal Séptimo de Familia y Menores, que se copie y y asiente en acta judicial los asientos debitados, para fundamentar como se formó el acto falso de divorcio sin asistencia de abogados.
8. Que se oficie al registrador de Turmero del estado Aragua para que del acta N° 404 del 28-10-1989, certifiquen que no existe nota marginal de divorcio entre los conyuges Jamilet Carolina Araujo Roso y Alfredo Hernández Peña, desde 1989 a la fecha.
9. Solicita que se admita y sustancie y declare con lugar la demanda contentiva de Tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, por presunta simulación, dolo, fraude, basados en la normativa legal de autos y que consideren como partes a los tres codemandados, procediendo a su citación o notificación judicial para que sean partes en el proceso.
10. Que se declare en la definitiva, nulos de nulidad absoluta por tacha de falsedad estos documentos debitados y falsos, revocables de pleno derecho, así como la sentencia de unión estable de concubinato basada en estos documentos viciados y nulos.
11. Solicita admitir la tacha de falsedad de instrumentos enunciados, declararlos judicialmente como actos falsos en vía civil para anular, revocar el procedimiento de concubinato impugnado y objetado por ilicito y anular o declarar tachado de falsos también el proceso de separación de cuerpos y divorcio entre los cónyuges ya mencionados.
12. Solicita que se notifique a la Jueza de la causa de concubinato, para que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda o la declare sin lugar, ratificando sentencia del tribunal Primero de Juicio LOPNNA, a tenor de los artículos 206, 211 y 212 del código de procedimiento civil o acuerde que hay prejudicialidad penal sobre civil, contenida en el artículo 346.8 del código de procedimiento civil.
13. Que se notifique al Ministerio Público, Fiscalía 22 a Nivel Nacional que conoce de sicariato en perjuicio de mi representado víctima de sicarios y tiene el proceso penal de negada separación de cuerpos y divorcio y de la falsificación de firmas en estos juicios.
14. Que se acuerde medida cautelar innominada de desalojo judicial a ocupantes del inmueble de mi mandante

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, alega la parte recurrente, Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777, que éste Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación sin haber notificado a los demandados. Al respecto, este Juzgador aprecia que el objeto de la presente apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró “IMPROCEDENTE in LIMINI LITIS” la demanda de Tacha de Documentos, signada con la nomenclatura AP51-V-2016-005477, en fecha 21/04/2016, que riela en dicho asunto desde el folio ciento siete (107) al ciento (109), por lo que las partes demandadas no pudieron ser notificadas debido que no se dio la oportunidad procesal para ello en virtud de la improcedencia declarada, es decir, procesalmente no han sido constituidas válidamente como demandados en el asunto principal; siendo esto así, mal podría esta Alzada realizar las notificaciones que solicita la recurrente. Y así se declara.

Posteriormente, en los alegatos de la recurrente, aquí enumerados desde el punto 2 al 13, aprecia este Juzgador que se refieren a denuncias y solicitudes que corresponden al Tribunal de Primera Instancia que conoce del asunto de Tacha de Documentos, debido que tratan sobre el fondo del asunto y la pretensión en el asunto principal y no de la incidencia que corresponde tratar a esta Alzada en razón de la apelación del auto que declaró improcedente la demanda, como se ha señalado anteriormente, por lo que mal podría quien suscribe, acordar los autos para mejor proveer solicitados y mucho menos declarar sentencias que han quedado definitivamente firmes como nulas y que no son consecuencia directa de la demanda actual contra documentos presuntamente falsos. Y así se decide.

De seguidas, finaliza entre otras cosas la recurrente, solicitando que se acuerde una medida innominada de desalojo, en atención a ello, es necesario advertir en primer lugar, que aún cuando existan adolescentes en el presente juicio, no somos competente en razón de la materia, pues, para solicitar el desalojo de una vivienda, requiere de todo un procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. Esto es, debe cumplirse un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial, y, una vez que exista una sentencia definitivamente firme SUNAVI podrá ejecutar desalojos garantizando siempre un lugar donde pueda habitar la o las personas que estén ocupando el inmueble objeto del desalojo. Es por una parte, y por otra, tal medida pude ser dictada como medida de protección por los Tribunales de Violencia de Genero, cuando las circunstancias sean de tal situación que atenten contra uno o algún miembro de la familia y haga imposible la vida en común. En el caso bajo estudio, la recurrente la manifestando que la ciudadana YAMILET se encuentra ocupando el inmueble junto con sus hijas, desde hace muchos años, sin precisar cual es la condición de la ocupante del inmueble, por lo que mal puede este Tribunal dictar medida de desalojo en estas condiciones y así se decide.


Expuesto lo anterior, es necesario tratar entonces el objeto de la presente apelación, el cual versa sobre el auto que declaró improcedente la demanda por vía principal de Tacha de Documentos, incoada por la aquí recurrente; improcedencia que sustenta el A quo de la siguiente manera:
“(…) Se recibió la presente solicitud de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, presentada por el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.853.777, debidamente asistido por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 19095, sobre la cual presentó reforma y solicitó:
“...Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se demandó como en efecto, en este procedimiento. PRESENTO FORMAL REFORMA AL LIBELO DE DEMANDA POR VIA PRINCIPAL DE TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO DUBITADOS, Y POR SIMULACION, FRAUDE , DOLO DE INSTRUMENTOS DUBITADOS de los instrumentos enunciados a los ciudadanos 1. JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, 2.- ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, y 3.- EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, casados, y de este domicilio, por ser parte voluntaria activa o no, en la formación de actos dubitativos de boleta penal, falsificación de firmas, formación del acto de separación de cuerpos y divorcio impugnados y objetados en este procedimiento, que fueron usados en juicio por la ciudadana codemandada supra identificada, para ser reconocida concubina siendo casada con uno de los dos o ambos codemandados simultáneamente. Solicito que sea admitida la demanda de Tacha de falsedad de Instrumentos dubitados por vía principal, sea sustanciada conforme a derecho, que sea declarado con lugar en la definitiva, prosperando la tacha de instrumento y la revocación de sentencias basadas en esos instrumentos falsos, anulando en todas y cada una de sus partas, porque constituyen un todo, lo principal y accesorios que deben revocarse previa tacha de falsedad, con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto no se pueden ejecutar sentencias lesivas que se impugnan y de las cuales se pide su revocatoria y contra todo documento que la sustentan erradamente, por ser contrarios al orden público, a la moral y las buenas costumbres, así como también, solicito deben revocarse las sentencias proferidas con antelación y posteriores. CON EL PROCEDIMIENTO DE TACHA DE INSTRUMENTOS DUBITATIVOS USADOS EN JUICIO. LA FORMAL REFORMA AL LIBELO DE DEMANDA POR VIA PRINCIPAL DE TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS DUBITADOS, Y POR SIMULACION, FRAUDE, DOLO DE INSTRUMENTOS DUBITADOS, QUE SE SOLICITA EN ESTE ACTO POR VIA PRINCIPAL, AL ACORDARSE JUDICIALMENTE COMO LO SOLICITO FORMALMENTE, DECLARAR ADMISIBLE Y CON LUGAR ESTA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS DUBITADOS, Y POR SIMULACION, FRAUDE, DOLO DE INSTRUMENTOS DUBITADOS, PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, PORQUE SE QUEBRANTAN NORMAS DE ORDEN PUBLICO, POR RECONOCER ERRONEAMENTE A UNA MUJER CASA CONCUBINA…Solicito de mero derecho, declarar tachados los documentos que se enuncian y cualquier otro, que a juicio del tribunal, se considere que vulnere el debido proceso…”
Esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones: La parte actora busca con la presente acción revocar las sentencias proferidas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus funciones jurisdiccionales, fundamentando tal pedimento en una serie de instrumentos usados en los juicios a que hace mención.
No obstante, es necesario destacar que las sentencias incomento debieron ser atacadas por los recursos previstos en la Ley, como medio de impugnación de las sentencias.
Amen de lo anterior, es necesario destacar lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia de fecha 15-12-06, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se expresa:
“…de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...”
En razón de lo antes expresado, no constituye a criterio de quién aquí suscribe, que la presente acción sea la vía idónea para revocar las sentencias, cuya eficacia practica se quiere suspender; es por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE in LIMINI LITIS, la presente demanda. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in LIMINI LITIS, la presente acción de TACHA DE DOCUMENTOS (VIA PRINCIPAL) presentada por el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.853.777, debidamente asistido por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 19.095. ASI SE DECIDE(…)”.

Tales argumentos esgrimidos por el A quo en el citado auto, son medularmente los motivos por los cuales no ha de proceder tal demanda, puesto que la recurrente-demandante, en su pretensión persigue ir en contra de decisiones que ya tienen carácter de ejecutorias y no exclusivamente por los documentos presuntamente falsos a su decir, lo cual es un requisito indispensable en cuanto al procedimiento de Tacha de Documentos se refiere; resultando así necesario traer a colación las definiciones que recopila el doctrinario EMILIO CALVO BACA en su obra TERMINOLOGÍA JURÍDICA VENEZOLANA, de los conceptos de Tacha y Tacha de falsedad o Documental:

“TACHA. Falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declare una persona. Con respecto a la tacha de instrumentos o documentos, es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.”.
“TACHA DE FALSEDAD O DOCUMENTAL. Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. (…)”.

Así pues, de los conceptos antes citados nos queda claro que la finalidad de la tacha es desvirtuar o desestimar algún documento que ha opuesto la contra-parte en algún procedimiento, y no el medio o mecanismo procesal para impugnar sentencias con carácter de ejecutorias como se aduce de la pretensión de la demandante. Y así se declara.
Igualmente el procedimiento de tacha de documento se encuentra contenido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Del artículo anterior se entiende palmariamente que la tacha de falsedad tiene dos modalidades, una corresponde a la vía incidental y otra, siendo la tacha el objeto principal de la causa, cuya finalidad no es la perseguida por la recurrente como se desprende de autos. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 11/01/2006 en el expediente 05-0792 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“…Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. Arminio Borjas. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)”.

Del criterio vinculante emanado de nuestro Máximo Tribunal, queda claro entonces que el fin del procedimiento de Tacha de Documentos es determinar la pertinencia de los documentos que se pretendan tachar y de encuadrar así con la normativa legal, seguir el procedimiento establecido para ello en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 438 y siguientes; más en ningún momento se refiere que con ello se logre impugnar una sentencia como lo solicita la recurrente, resultando así una confrontación entre lo pretendido y el derecho aplicable, observando quien suscribe que la pretensión aducida es ir en contra de sentencias que han quedado definitivas y ejecutorias, para lo cual igualmente el código civil venezolano establece el procedimiento a seguir, en sus artículos 327 y 328, que establecen:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”.
“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
…Omisis…
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal” (…)
.
De la norma antes transcrita, se aprecia entonces la forma idónea en que ha debido formularse la demanda por parte de la recurrente, puesto que aun cuando denuncia la falsedad de documentos utilizados para sentenciar en las causas que refiere, se infiere de su libelo, como bien le aclara el A quo en el auto recurrido, que lo perseguido con la acción es revocar sentencias y no tachar la falsedad de documentos, por lo que resulta de pleno derecho la improcedencia declarada. Y así se decide.
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador, le resulta apremiante dejar en claro a la recurrente, que en segunda instancia, los procedimientos judiciales tienen la finalidad de resolver incidencias, que mediante la interposición del recurso correspondiente en primera instancia, sean dirimidas posteriormente ante el Superior que conozca; tal es el presente caso, en el cual no se aprecian realmente los argumentos por los cuales se apela del auto que declaró improcedente la demanda de Tacha de Documento presentada por la Abogada Magaly Morales, actuando en representación del ciudadano Wilfredo Morales, ambos plenamente identificados, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; por el contrario las peticiones de la recurrente en su escrito de formalización distan del propósito y razón de la segunda instancia e incluso de la materia especial que comporta este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando recurrentemente acciones por parte de este Tribunal Superior que no corresponden a la facultad otorgada por ley.
Finalmente, y en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para esta Tribunal Superior Tercero declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777, y confirmar la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005477.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.095, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.777, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 21/04/2016 en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005477, y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005477, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA


























AP51-R-2016-008421
OTJ/MH/Cristopher M