REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-019191

ASUNTO: AC51-X-2016-000321.-

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DR. RONALD IGOR CASTRO Juez Del Tribunal Superior Cuarto (4°) Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.-
___________________________________________________________________

I
NARRATIVA

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el abogado RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2015-000321.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta antes mencionada, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial me correspondió conocer del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-009945, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.354, en contra de la ciudadana CINDY NAKARY LUGO SANTANA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.395, en beneficio de la niña XXXX, cuya fecha de nacimiento es el 04/06/2011, y cuenta actualmente con cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Así mismo, estando en curso dicho procedimiento ordené la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, al cual le correspondió la nomenclatura AH52-X-2014-000579, en el cual procedí a pronunciarme en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

TERCERO: Ahora bien, habiendo sido designado Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, compareció el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN a solicitar una audiencia con el ciudadano Juez, y visto que ya no era Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución así como tampoco era el Juez conocedor de la causa en su fase de Juicio, accedí gentilmente a conversar con el prenombrado ciudadano, emitiendo opinión sobre el fondo de la causa según mi apreciación; y aun si bien es cierto, que la causa principal se encuentra sentenciada, la decisión que surja de este recurso puede modificar la misma de manera sustancial. Así mismo, teniendo en cuenta que está pendiente la incidencia, referida a una apelación de la sentencia dictada por el a quo, quien suscribe siendo Juez de Primera Instancia al conversar con el precitado ciudadano, sin conocimiento alguno aun de que iba a ser ascendido a Juez Superior, ni mucho menos que me correspondería conocer de la apelación pendiente, emití mi opinión de manera libre sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia y sobre la ejecución, en tal sentido, en la referida conversación con el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, proferí una opinión respecto de dicho caso, la cual me reservo, pero que ahora en mi condición de Juez Superior, por deberes eminentemente éticos y morales considero que debo separarme del conocimiento de la causa, como garante del debido proceso y de una justicia imparcial donde se garantice con la debida honestidad e integridad que las partes no conozcan la decisión del Juez previamente, sino después de la publicación de la sentencia.

CUARTO: En fecha 03/08/2015, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2014-009945, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, creándose así el cuaderno de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019191, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, ambos antes identificados.

QUINTO: Con ocasión a la distribución realizada, el Recurso de Apelación le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, y en tal sentido, como expuse anteriormente, al emitir opinión al ciudadano antes mencionado con ocasión al asunto AP51-V-2014-009945, me hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”

Así mismo, en concordancia con lo anterior, estipula el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber, el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)

En este orden, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico, por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL RÖMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).

En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).

SEXTO: Motivado a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2015-019191; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 ordinales tercero (3°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de Ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa, el derecho que poseen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Ahora bien, necesariamente, esa separación del conocimiento de la causa debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, en el acta anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera que debe apartarse del conocimiento de la causa Nro. AP51-R-2015-019191, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/08/2015, por parte del abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.949.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de el juez inhibido al indicar que le correspondió conocer del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-009945, contentivo del Procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de convivencia Familiar, así mismo ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas con la nomenclatura Nro. AH52-X-2014-000579 pronunciándose en relación a las medidas antes descritas.-
Por otra parte habiendo sido designado como juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste mismo Circuito, compareció el ciudadano ARQUIMEDES DE LEON CHACON a solicitar una audiencia con el ciudadano Juez, y visto que ya no era Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución así como tampoco era el Juez conocedor de la causa en su fase de Juicio, accedió gentilmente a conversar con el prenombrado ciudadano, emitiendo opinión de sobre el fondo de la causa.-
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de el juez de separarse de la causa, considera que existe parcialidad, por cuanto emitió opinión al fondo de la controversia, razón que podría afectar su objetividad en sus actuaciones como Juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)

Es por cuanto entonces la inhibición de el juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019191, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal tercero (3°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)

3. Por haber dado, el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente… .

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado DR. RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) y , de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; mediante sentencia N° 0047.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


OSWALDO TENORIO JAIMES.

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
AC51-X-2016-000321
OTJ/MH/Mayela B.






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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-019191

ASUNTO: AC51-X-2016-000321.-

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DR. RONALD IGOR CASTRO Juez Del Tribunal Superior Cuarto (4°) Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.-
___________________________________________________________________

I
NARRATIVA

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el abogado RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2015-000321.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta antes mencionada, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial me correspondió conocer del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-009945, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.354, en contra de la ciudadana CINDY NAKARY LUGO SANTANA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.395, en beneficio de la niña XXXX, cuya fecha de nacimiento es el 04/06/2011, y cuenta actualmente con cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Así mismo, estando en curso dicho procedimiento ordené la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, al cual le correspondió la nomenclatura AH52-X-2014-000579, en el cual procedí a pronunciarme en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

TERCERO: Ahora bien, habiendo sido designado Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, compareció el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN a solicitar una audiencia con el ciudadano Juez, y visto que ya no era Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución así como tampoco era el Juez conocedor de la causa en su fase de Juicio, accedí gentilmente a conversar con el prenombrado ciudadano, emitiendo opinión sobre el fondo de la causa según mi apreciación; y aun si bien es cierto, que la causa principal se encuentra sentenciada, la decisión que surja de este recurso puede modificar la misma de manera sustancial. Así mismo, teniendo en cuenta que está pendiente la incidencia, referida a una apelación de la sentencia dictada por el a quo, quien suscribe siendo Juez de Primera Instancia al conversar con el precitado ciudadano, sin conocimiento alguno aun de que iba a ser ascendido a Juez Superior, ni mucho menos que me correspondería conocer de la apelación pendiente, emití mi opinión de manera libre sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia y sobre la ejecución, en tal sentido, en la referida conversación con el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, proferí una opinión respecto de dicho caso, la cual me reservo, pero que ahora en mi condición de Juez Superior, por deberes eminentemente éticos y morales considero que debo separarme del conocimiento de la causa, como garante del debido proceso y de una justicia imparcial donde se garantice con la debida honestidad e integridad que las partes no conozcan la decisión del Juez previamente, sino después de la publicación de la sentencia.

CUARTO: En fecha 03/08/2015, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2014-009945, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, creándose así el cuaderno de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019191, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, ambos antes identificados.

QUINTO: Con ocasión a la distribución realizada, el Recurso de Apelación le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, y en tal sentido, como expuse anteriormente, al emitir opinión al ciudadano antes mencionado con ocasión al asunto AP51-V-2014-009945, me hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”

Así mismo, en concordancia con lo anterior, estipula el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber, el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)

En este orden, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico, por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL RÖMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).

En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).

SEXTO: Motivado a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2015-019191; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 ordinales tercero (3°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de Ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa, el derecho que poseen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Ahora bien, necesariamente, esa separación del conocimiento de la causa debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, en el acta anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera que debe apartarse del conocimiento de la causa Nro. AP51-R-2015-019191, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/08/2015, por parte del abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.949.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de el juez inhibido al indicar que le correspondió conocer del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-009945, contentivo del Procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de convivencia Familiar, así mismo ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas con la nomenclatura Nro. AH52-X-2014-000579 pronunciándose en relación a las medidas antes descritas.-
Por otra parte habiendo sido designado como juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste mismo Circuito, compareció el ciudadano ARQUIMEDES DE LEON CHACON a solicitar una audiencia con el ciudadano Juez, y visto que ya no era Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución así como tampoco era el Juez conocedor de la causa en su fase de Juicio, accedió gentilmente a conversar con el prenombrado ciudadano, emitiendo opinión de sobre el fondo de la causa.-
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de el juez de separarse de la causa, considera que existe parcialidad, por cuanto emitió opinión al fondo de la controversia, razón que podría afectar su objetividad en sus actuaciones como Juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)

Es por cuanto entonces la inhibición de el juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019191, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal tercero (3°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)

3. Por haber dado, el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente… .

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado DR. RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) y , de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; mediante sentencia N° 0047.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


OSWALDO TENORIO JAIMES.

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
AC51-X-2016-000321
OTJ/MH/Mayela B.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-019191

ASUNTO: AC51-X-2016-000321.-

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DR. RONALD IGOR CASTRO Juez Del Tribunal Superior Cuarto (4°) Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.-
___________________________________________________________________

I
NARRATIVA

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el abogado RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2015-000321.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta antes mencionada, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial me correspondió conocer del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-009945, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.354, en contra de la ciudadana CINDY NAKARY LUGO SANTANA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.395, en beneficio de la niña XXXX, cuya fecha de nacimiento es el 04/06/2011, y cuenta actualmente con cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Así mismo, estando en curso dicho procedimiento ordené la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, al cual le correspondió la nomenclatura AH52-X-2014-000579, en el cual procedí a pronunciarme en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

TERCERO: Ahora bien, habiendo sido designado Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, compareció el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN a solicitar una audiencia con el ciudadano Juez, y visto que ya no era Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución así como tampoco era el Juez conocedor de la causa en su fase de Juicio, accedí gentilmente a conversar con el prenombrado ciudadano, emitiendo opinión sobre el fondo de la causa según mi apreciación; y aun si bien es cierto, que la causa principal se encuentra sentenciada, la decisión que surja de este recurso puede modificar la misma de manera sustancial. Así mismo, teniendo en cuenta que está pendiente la incidencia, referida a una apelación de la sentencia dictada por el a quo, quien suscribe siendo Juez de Primera Instancia al conversar con el precitado ciudadano, sin conocimiento alguno aun de que iba a ser ascendido a Juez Superior, ni mucho menos que me correspondería conocer de la apelación pendiente, emití mi opinión de manera libre sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia y sobre la ejecución, en tal sentido, en la referida conversación con el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, proferí una opinión respecto de dicho caso, la cual me reservo, pero que ahora en mi condición de Juez Superior, por deberes eminentemente éticos y morales considero que debo separarme del conocimiento de la causa, como garante del debido proceso y de una justicia imparcial donde se garantice con la debida honestidad e integridad que las partes no conozcan la decisión del Juez previamente, sino después de la publicación de la sentencia.

CUARTO: En fecha 03/08/2015, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2014-009945, contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, creándose así el cuaderno de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019191, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN, ambos antes identificados.

QUINTO: Con ocasión a la distribución realizada, el Recurso de Apelación le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, y en tal sentido, como expuse anteriormente, al emitir opinión al ciudadano antes mencionado con ocasión al asunto AP51-V-2014-009945, me hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”

Así mismo, en concordancia con lo anterior, estipula el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber, el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)

En este orden, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico, por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL RÖMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).

En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).

SEXTO: Motivado a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2015-019191; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 ordinales tercero (3°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de Ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa, el derecho que poseen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Ahora bien, necesariamente, esa separación del conocimiento de la causa debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, en el acta anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera que debe apartarse del conocimiento de la causa Nro. AP51-R-2015-019191, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/08/2015, por parte del abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.949.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de el juez inhibido al indicar que le correspondió conocer del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-009945, contentivo del Procedimiento de Modificación de Custodia y Fijación de Régimen de convivencia Familiar, así mismo ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas con la nomenclatura Nro. AH52-X-2014-000579 pronunciándose en relación a las medidas antes descritas.-
Por otra parte habiendo sido designado como juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste mismo Circuito, compareció el ciudadano ARQUIMEDES DE LEON CHACON a solicitar una audiencia con el ciudadano Juez, y visto que ya no era Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución así como tampoco era el Juez conocedor de la causa en su fase de Juicio, accedió gentilmente a conversar con el prenombrado ciudadano, emitiendo opinión de sobre el fondo de la causa.-
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de el juez de separarse de la causa, considera que existe parcialidad, por cuanto emitió opinión al fondo de la controversia, razón que podría afectar su objetividad en sus actuaciones como Juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)

Es por cuanto entonces la inhibición de el juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019191, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal tercero (3°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)

3. Por haber dado, el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente… .

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado DR. RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) y , de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; mediante sentencia N° 0047.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


OSWALDO TENORIO JAIMES.

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
AC51-X-2016-000321
OTJ/MH/Mayela B.