REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero 3° del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (6) de Julio de 2016
206º y 156º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2016-009276.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-007753.-

MOTIVO: APELACIÓN (Divorcio 185-A)

PARTE RECURRENTE: JHONNY JOSE CEGARRA GARRIDO Y LAYDIS CAROLINA PADILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 16.953.281 y V- 17.908.419, respectivamente .-

APODERADO JUDICIAL: ABG. NIEVES CASTRO HERNANDEZ en su carácter de apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.730.

NIÑA: xxxx, de once (11) años de edad, nacida el 27/02/2005.

SENTENCIA APELADA: De fecha (03) de febrero 2016, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por la ABG. NIEVES CASTRO HERNANDEZ en su carácter de apoderada Judicial, de los ciudadanos JHONNY JOSE CEGARRA GARRIDO Y LAYDIS CAROLINA PADILLA CONTRERAS, ya identificado, contra la Sentencia dictado en fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud de Divorcio 185-A en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2015-007753.-
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado el presente recurso correspondiendo conocer al Tribunal Superior Tercero a cargo del Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, dándole entrada al presente recurso en fecha 22 de Junio de 2016.
El día de hoy se realizó un cómputo por Secretaría de los días transcurrido desde el día miércoles (22) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) (exclusive), fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso, hasta el día lunes cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente presentará su escrito de formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia una vez realizado el mismo, que trascurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente.
II
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Tercero observa, que la ABG. NIEVES CASTRO HERNANDEZ representante del recurrente, no presentó escrito de formalización alguno en el presente recurso de apelación. En consecuencia, garantizado como fue el derecho a la defensa a la parte recurrente de presentar sus alegatos y defensas con motivo de la apelación ejercida contra la Sentencia dictado en fecha 03 de febrero de 2016, y establecidas como fueron las pautas del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: “…será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el día lunes cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, ni físicamente en el expediente conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior Tercero imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por la ABG. NIEVES CASTRO HERNANDEZ en su carácter de apoderada Judicial, en contra la Sentencia dictado en fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos JHONNY JOSE CEGARRA GARRIDO Y LAYDIS CAROLINA PADILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 16.953.281 y V- 17.908.419, respectivamente, en el asunto signado con la Nomenclatura AP51-R-2016-009276. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia precitada en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-J-2015-007753.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
ABG. MIGDALIA HERRERA

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA

AP51-R-2016-009276
OTJ/MH/MB