REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2015-010225.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: GREGORY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-14.018.041.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARISABEL BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 157.963.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 29 de junio de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MARISABEL BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 157.963, actuando como apoderada judicial del ciudadano GREGORY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-14.018.041, siendo distribuido a este Tribunal Superior Tercero, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, abogada MARISEL BRICEÑO, antes identificada, que en fecha 03/05/16 solicitó la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar decretado por el Tribunal Sexto (6°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto su representado no ha podido ver y compartir con su hijo porque la madre no desea cumplir con dicho régimen.
Que en fecha 18/12/15 se interpuso Demanda de Privación de Custodia a la madre debido al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar el cual quedó distribuido al mismo Tribunal de Primera Instancia y esta a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
Que en fecha 23 de mayo de 2016, se consignó diligencia informando al Tribunal, presunto agraviante, que se había acudido al colegio del niño para notificar que el padre tenía facultad de retirar al mismo los días viernes a la salida de dicha institución, a lo que la directora le informó que corresponde hacerlo los días jueves en vista del Decreto Presidencial de Emergencia que indica que no tendrían actividades los días viernes; Yendo el progenitor el día 19/05/2016 a retirar al niño y le informan que no había acudido a clases y que la madre estableció que el padre no podía retirarlo; a lo que se solicitó al Tribunal de la causa se decretaran la Medidas Preventivas de Protección debidas, ratificando la solicitud de Ejecución Forzosa.
Que en fecha 31/05/2016, se consigna diligencia mediante la cual se informa al Tribunal los hechos ocurridos el día jueves 26/05/2016 en el Colegio del niño, donde la madre se opuso a la entrega del niño al padre en donde se apersonaron efectivos de la Policía de Baruta para mediar en la situación, a lo cual la madre igualmente se negó. Igualmente se solicitó nuevamente se decretaran las Medidas Preventivas pertinentes.
Que la representación judicial del ciudadano GREGORY BLANCO, antes identificado, solicitó semanalmente conversar con la secretaria del Tribunal para verificar el status del expediente, a lo cual se le dijo que no podía ser prestado porque se encontraban trabajando en el mismo, manteniéndose esta situación durante un mes.
Que en fecha 07/06/2016 se consignó diligencia mediante la cual se deja constancia de haber realizado la revisión del expediente y se evidenció que las diligencias anteriormente consignadas no habían sido agregadas y mucho menos existía pronunciamiento alguno a lo solicitado.
Que en fecha 27/06/2016 se realizó la revisión al expediente y se evidenció, nuevamente, que no había pronunciamiento alguno.
Finaliza su escrito solicitando se decrete la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; le sean decretadas las Medidas Preventivas de conformidad con el artículo 466 LOPNNA, a los fines de cesar las violaciones al Derecho a la Salud, Derecho a la Educación y el Derecho a la Convivencia; que sea ordenada la remisión del expediente a otro tribunal de Protección que cumpla con el procedimiento establecido por el legislador, por cuanto el Tribunal denunciado ha incurrido en violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 (numerales 1°, 2° y 3°), y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARISABEL BRICEÑO, actuando como apoderada judicial del ciudadano GREGORY BLANCO, antes identificados, por las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Resulta entonces necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 1° el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Esta Alzada una vez analizados los hechos presuntamente lesivos por parte de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, observa, en primer lugar, que los derechos presuntamente lesionados por los cuales se pretende amparar el ciudadano GREGORY BLANCO, han cesado, por cuanto del hecho notorio judicial verificado a través del Sistema JURIS 2000, este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, pudo apreciar de las actuaciones que se desprenden del asunto AP51-V-2012-012405 relativo a la Demanda de Divorcio Contencioso donde quedaron establecidas las Instituciones Familiares correspondientes, contiene una resolución de fecha 06/07/2016 en donde el Tribunal, presunto agraviante, ha dado respuesta a la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por el aquí accionante en amparo, observando igualmente quien suscribe, que es en fecha 01/07/2016 cuando se reapertura el asunto, donde la ciudadana Jueza EDELWIS GARCÍA, en misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa y dando así posterior respuesta a lo peticionado, quedando la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, inmersa dentro de una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1, ut supra citado . Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta la abogada MARISABEL BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 157.963, actuando como apoderada judicial del ciudadano GREGORY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-14.018.041, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Abg. EDELWIS GARCÍA, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.






















AP51-O-2016-010225
OTJ/MH/Cristopher M.