REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-020069

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2016-000285

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: ABG. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 7 de junio de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-020069, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de fecha 7 de junio de 2016, en la cual la Juez inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Junio de dos mil dieciséis 2016, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIOANAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: “Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2015-020069 ,contentiva de DEMANDA DE AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana, MARTHA SUSANA NIETTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-13.505.967, a favor de las niñas de autos, en contra del ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V-14.264.667, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “ Artículo 31”; Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes : Numeral sexto (6°): “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. “ En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, se puntualiza lo siguiente : Es el caso, que en fecha 24/05/2016, fue celebrada la prolongación de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa antes identificada, donde se le informó ambas partes quienes actúan en nombre y representación propia, de los fines de la audiencia, que no era otra que dictar el pronunciamiento del tribunal con respecto las pruebas promovidas, que aquella parte quien se sintiera afectada o inconforme con dicho pronunciamiento, la ley le otorga el derecho de ejercer los Recursos a que tengan a bien interponer, así mismo en la fase de juicio, la juez o juez de juicio competente podía acoger o no el criterio de este tribunal, una vez concluida la intervención de la juez, el ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA, solicitó se agregara al acta lo que el quería manifestar, cuando se le preguntó a que se refería su intervención manifestó que no estaba de acuerdo con el criterio de este tribunal, por cuanto la prueba impugnada, consistente en documentales públicas emitidas por la República de Colombia, no apostilladas y en su opinión no válidas dentro del Territorio Nacional y las cuales este tribunal declaró improcedente dicha impugnación, por considerar que no requieren del Apostillado de las autoridades Nacionales, por cuanto la República de Colombia pertenece a la Comunidad Andina, este criterio fue refutado insistentemente por el mencionado ciudadano , además solicitó que este tribunal procediera a celebrar una audiencia de mediación, por cuanto el ya estaba de acuerdo en que sus hijas se residenciaran fuera del país, pero no en Colombia como solicitaba la madre, sino en Chile, se le informó que la audiencia debía continuar el curso y el fundamento de ella, el cual era dictar el pronunciamiento de ley, que ese acuerdo era parte de otra oportunidad que se planteara para ello, a esto la madre de las niñas de autos dijo “ Tu no tienes porque traer eso a colación en este momento, no forma parte de esta causa, mi viaje y mi solicitud es para Colombia, no para Chile, si tu tienes algo que hablar conmigo es fuera del tribunal”. En este estado, se ratificó que sería impresa el acta correspondiente por la hora que era, cerca del cierre del despacho del tribunal, respondiendo el ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA, que exigía que su apelación fuese señalada en el acta, se ratificó la información nuevamente, en que los Recursos de Apelación se interponen en forma separada, no en el acta, no con esto se le limita su derecho a hacerlo, que el siguiente día hábil lo podía interponer. No obstante, con la insistencia y la recurrente interrupción a la intervención de la jueza, manifestó que este tribunal desde un principio, se había visto actuando de forma parcial con la parte actora, por cuanto en la audiencia pasada le dejó hablar a la ciudadana MARTHA SUSANA NIETTO MARTINEZ, más del tiempo que tenía autorizado, sin ninguna limitación y en cambio a él se le vulneró el derecho a la defensa porque se le coartó el tiempo de exposición, donde claramente hay parcialidad y además se desconoce la norma Constitucional, por cuanto se antepone una supuesta ley Especial ante la Constitución , nunca he visto algo así , debe ser que aquí en este tribunal se trabaja así, violentado los derechos Constitucionales de los ciudadanos. Versión que se puede tachar, con el testimonio de la abogada Jaivis Torres, en su carácter de Defensora Pública Primera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presenció dicho acto y puede dar fe , que se otorgó igual derecho a ambas partes. En virtud de lo relatado, se hace imperioso separarme del conocimiento de la presente causa, ante la expresión de violaciones de derechos constitucionales, parcialidad manifiesta, etc., argumentos que evidentemente se desvanecen por falsos, con el sólo acto de revisión del expediente se puede apreciar el correcto actuar, de quien suscribe para garantizar los derechos de las niñas de autos, derechos que por mandato de la Ley, me obliga a proteger de forma privilegiada . No obstante, quien desconfía, refuta y adversa mi decisión, colocándome en una posición de presunta parcialidad con una de las partes, sin tomar en consideración que la prioridad absoluta , principio fundamental de la Ley Especial, le corresponde a las hermanas de marras y no a un interés particular o público. Considerando que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento. Debo muy respetuosamente solicitar al honorable Juez o Jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición , la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados.”.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio la Juez Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2015-020069, contentivo del procedimiento de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País presentado por la ciudadana MARTHA SUSANA NIETTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.967, contra el ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.667, invocando como causal el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los jueces y funcionarios judiciales, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el acto de inhibición por el cual el Juez se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso la Juez inhibida argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita de fecha 7 de junio de 2016, y con fundamento en el ordinal 6° del artículo 31 de la aludida Ley, que señala lo siguiente:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

En relación a esta causal señala el tratadista Dr. Arístides Rengel Römberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, 1998:

“Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Num. 18°, Art. 82 CPC).

Así las cosas, respecto a la procedencia o no de la causal alegada, ha desarrollado nuestro máximo Tribunal una serie de requisitos que deben cumplirse para que esta prospere en derecho, al respecto señala la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, manifestando tres elementos esenciales y concurrentes con los que se deben cumplir para declarar procedente la causal de enemistad manifiesta:

“(…)
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez ha inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del juzgador a la impresión de que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia. La causal de “enemistad” deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición, pues las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el Juez tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones no favorables.

Es así, que se observa en el presente caso que la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se inhibió de seguir conociendo del juicio de Autorización Judicial para Residenciarse en el extranjero, motivado a las palabras proferidas por el demandado durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, donde el ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA le manifestó a la Juez entre otras cosas que “(…) que no estaba de acuerdo con el criterio de este tribunal, por cuanto la prueba impugnada (…) las cuales este tribunal declaró improcedente dicha impugnación”, así mismo manifestó “(…) además solicitó que este tribunal procediera a celebrar una audiencia de mediación (...).”, en tal sentido, la ciudadana Juez le informó: “(…) que la audiencia debía continuar el curso y el fundamento de ella, el cual era dictar el pronunciamiento de ley, que ese acuerdo era parte de otra oportunidad (…)”, y seguidamente la parte demandada expuso: “(…) que este tribunal desde un principio, se había visto actuando de forma parcial con la parte actora (…) a él se le vulneró el derecho a la defensa porque se le coartó el tiempo de exposición, donde claramente hay parcialidad y además se desconoce la norma Constitucional (…)”, así mismo, indicó la Juez que esos argumentos: “(…) evidentemente se desvanecen por falsos, con el sólo acto de revisión del expediente se puede apreciar el correcto actuar, de quien suscribe para garantizar los derechos de las niñas de autos (…)”. Subrayado de este Tribunal Superior.

A este respecto, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Juez en su acta, visto lo que aduce la misma que manifestó la parte demandada en la prolongación de la audiencia de sustanciación, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe no evidencia que se configure expresamente la causal de enemistad, de forma manifiesta entre la inhibida y ninguna de las partes o litigantes, lo cual se sustenta en las bases jurídicas expuestas y de igual modo, se afirma en el devenir de su relato cuando expresa que del expediente se puede verificar el correcto actuar del tribunal y que la prioridad absoluta, como principio fundamental de la Ley Especial, le corresponde a las hermanas de marras y no a un interés particular o público, lo cual hace presumir a quien sentencia que la actividad d jurisdiccional desplegada por la Abg. Nuryvel Peña González en el curso del procedimiento ha sido adecuada, sin que de lo dicho se haya podido demostrar parcialidad alguna, motivo por el cual considera este Juzgador que no prospera en derecho la inhibición propuesta por la mencionada Juez, debiendo este Despacho declararla sin lugar, y así se decide.

No obstante lo anterior, revisada minuciosamente el acta remitida por la Juez del mencionado Tribunal Sexto (6°), observa este Juzgador que expone lo siguiente al finalizar su exposición:

“…Considerando que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento.” Resaltado de este Tribunal Superior.

Motivado a lo anterior, considera sumamente menester quien aquí suscribe traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Conforme a lo anterior, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Juez de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las partes de la transparencia del mismo, debido a que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo una causal subjetiva que envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta de la juez esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, aun cuando no lo esté, al considerar que se han infringido sus principios morales, éticos y académicos, como así se manifiesta en el presente asunto, lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad entre las partes apartarse de continuar conociendo de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que aun cuando la ciudadana Juez no invoca la sentencia anteriormente transcrita, la misma manifiesta que se han infringido sus principios morales, conllevando ello a que por dichos de la parte la Juez se sienta afectada en su fuero interno, lo que afecta consecuencialmente sus principios tanto morales como éticos y académicos, colocándola en una posición comprometedora el ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA, al manifestarle que existía cierta parcialidad con la parte demandada, con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, aun cuando este Tribunal Superior Cuarto no evidencia que se haya configurado la enemistad manifiesta entre la Juez inhibida y ninguno de los litigantes, sí evidencia que el fuero interno de la Juez se vio afectado por lo manifestado por el ciudadano GERARDO ALEXIS MONCADA en la audiencia señalada en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que tratándose de una causal subjetiva, donde en el presente caso, la Juez inhibida manifestó sentirse afectada en sus principios morales, éticos y académicos, de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal, considera que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Juez, Abg. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-020069 por la causal genérica, y no por el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2015-020069, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Juez inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000285, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-020069, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO


DR. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


RIC/AOD/Indira Grillo