REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2014-022101
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí suscribe que ninguna de las resoluciones presentadas por la parte solicitante se encuentran debidamente apostilladas, así como tampoco se evidencia de autos la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, y visto el auto de fecha 06 de Julio del presente año en el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha del auto en cuestión, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, y siendo que la resolución cuyo exequátur requiere la parte solicitante debe estar debidamente apostillada como requisito sine quanon, así como también es necesario contar con la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Ante tal situación, considera oportuno este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. (…)”
En consecuencia, visto el artículo ut supra transcrito y en virtud que procura este Despacho mantener el equilibrio procesal y la seguridad jurídica, así como garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal como se encuentra estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles; es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, decide REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 06/07/2016, dejando sin efecto el contenido del mismo. Por lo que se insta a la parte solicitante a consignar las resoluciones cuyo exequátur requiere debidamente apostilladas. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-S-2014-022101
RIC/AOD/Richard Rodriguez
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